STSJ Galicia 407/2013, 20 de Marzo de 2013
Ponente | MIGUEL HERNANDEZ SERNA |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:2146 |
Número de Recurso | 8449/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 407/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2013
PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8449/2009
RECURRENTE: Alejandra
ADMINISTRACION DEMANDADA:XUNTA DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008449 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO
D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ en nombre y representación de Alejandra contra Ilegal actuación de la Xunta de Galicia con relación a la expropiación realizada para la Obra de "Mellora de Trazado e capacidade da AC-550" ocupando más superficie de la prevista inicialmente, obviando el procedimiento de expropiación. Comparece como parte demandada XUNTA DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Punto de partida para la resolución de este recurso es la identificación la actuación administrativa impugnada, pues sólo a ella podrá extenderse el pronunciamiento de esta sentencia de conformidad con el art. 70 LJCA, no siendo ésta una cuestión incontrovertida como suele suceder, vista la posición mantenida por las partes enfrentadas en sus respectivos escritos procesales.
En el escrito de interposición, que es donde debe identificarse la actuación administrativa impugnada (cfr. art. 45.1 LJCA ), la parte actora indica que el recurso se interpone "contra la ilegal actuación de la Xunta de Galicia con relación a la expropiación de las propiedades de [la recurrente] 296 y 297 para la realización de la obra 'Mellora do trazado e capacidade da C-550' por considerarla contraria al ordenamiento jurídico". Y continúa: "De acuerdo con lo que se dispondrá en la demanda, se aprecia que las fincas de mi mandante han sido afectadas por el proyecto de la expropiación ocupando la Xunta mucha más superficie que la inicialmente expropiada sin notificación de expropiación alguna a mi patrocinada, lo cual es una expoliación y no se admite en modo alguno, se ha obviado por completo el procedimiento expropiatorio".
De ello se deduce, ab initio, que la actuación administrativa impugnada es la actuación material de ocupación de las fincas de propiedad de la actora en el curso de la expropiación, esto es, una vía de hecho de las previstas en el art. 30 LJCA, lo que se confirma si se tiene en cuenta lo siguiente: (1) que con el escrito de interposición no se aporta copia de ninguna resolución, lo que descarta que ningún acto formalmente dictado sea el objeto de este recurso; y (2) que el escrito de demanda -nos referimos al segundo escrito presentado tras requerimiento de subsanación efectuado por esta Sala- alude a la actuación impugnada como una "vía de hecho inaceptable" y cita como fundamento jurídico el art. 30 LJCA, donde se regulan los recursos contra esta clase de actuaciones de la Administración.
No obstante, el letrado de la Xunta de Galicia, en el primero de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, identifica como "acto recurrido" en este recurso la resolución del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes por la que se da respuesta a las alegaciones efectuadas por la expropiada en el levantamiento de las actas previas a la ocupación (documento incorporado en el folio 55 del expediente). Lo que le lleva a solicitar en primer término la inadmisión del recurso en aplicación de los arts. 25 y 69.c) LJCA, por considerar que dicho acto es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma.
Ciertamente, si fuera ese el acto impugnado, el recurso debería ser inadmitido, como lo fueron otros análogos resueltos por esta misma Sala en sentencias de 29 de enero de 2010 (recurso 8217/2007 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 8213/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (recurso 10960/2008 ), 13 de octubre de 2010 (recurso 10962/2010 ) y 31 de enero de 2011 (recurso 12578/2008 ), entre otras, y cuyas razones no es necesario reproducir aquí por haberse dictado al menos uno de ellos en relación a la misma parte recurrente y respecto a las mismas fincas (las identificadas como 296 y 297 en el procedimiento expropiatorio: recurso 8213/2007, resuelto por sentencia de 17 de febrero de 2010 ), por lo que son perfectamente conocidas por las partes.
Ocurre que si nos ceñimos al escrito de interposición y a la actuación identificada en el mismo, como nos imponen los arts. 45.1, 67 y 70 LJCA, el objeto de debate debe desplazarse a determinar si la actuación material de la Xunta consistente en la ocupación de las fincas de propiedad de la actora ha incurrido o no en una vía de hecho proscrita por el ordenamiento. Esto es lo que, entendemos, recurre la parte y por tanto lo que delimita el objeto del recurso o "thema decidendi".
Por lo que resulta obligado rechazar la pretensión de inadmisión opuesta por la Xunta de Galicia alegando que el acto impugnado es un "acto de trámite" no susceptible de impugnación autónoma (FD tercero del escrito de contestación a la demanda).
Siendo esa que hemos dicho la actuación administrativa impugnada, los motivos de impugnación deducidos contra la misma y que también nos vinculan ( art. 33.1 LJCA ) son siguientes, según se desprende del escrito de demanda: 1) la inexistencia de los presupuestos o...
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