SAP Soria 20/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00020/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 51 2 2012 0102564

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000546 /2012

RECURRENTE: Angelina

Procurador/a: SONIA PARDILLO SANZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER CANTELAR ALONSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2013

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000546 /2012

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 20/13 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

========================================= En Soria, a 12 de Marzo de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 16/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 546/12.

Han sido partes:

Apelante: Dª. Angelina, representada por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y defendido por el Letrada Sr. Cantelar Alonso.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Almazán, tramitó las Diligencias Previas núm. 222/12, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 546/12, recayendo sentencia con fecha 18 de Enero de 2013, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que a finales de agosto de 2009 Angelina comenzó a convivir con su hija Mariola, nacida el NUM000 de 2002, en su domicilio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Almazán.

Desde finales del año 2009, Angelina sometió a su hija Mariola a constantes actos de humillación y menosprecio, así como agresiones físicas, que causaron en la menor, de entonces siete años de edad, a un permanente estado de ansiedad y miedo, llegando a manifestar esta situación a sus profesoras, lo que dio lugar, en un primer momento, a la actuación de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Almazán, que elaboraron un plan de intervención familiar y sometieron a Angelina a control y seguimiento. A pesar de ello, Angelina no siguió las recomendaciones dadas por los asistentes sociales y les engaño reiteradamente, así, durante el periodo de agosto de 2009 a marzo de 2012, de forma reiterada, obligaba, en contra de su voluntad, a Mariola a realizar tareas domesticas desproporcionadas para una niña de siete años, obligándole a limpiar la casa, preparar el biberón a sus hermanos menores y dárselo, incluso levantándose de noche, cuando sus hermanos menores se despertaran. Cuando no realizaba las tareas, Angelina golpeaba a Mariola en diferentes part3es del cuerpo y a fin de evitar que las marcas o lesiones causadas fueran descubiertas, y dado que se encontraba sometida a seguimiento de los servicios sociales, impedía que su hija acudiera al colegio. En concreto, un día golpeo a su hija con un cable del cargador de un teléfono móvil, causándole lesiones en las piernas, las cuales fueron observadas por las profesoras del colegio.

En otra ocasión, en fecha indeterminada, entre agosto de 2009 y marzo de 2012, Angelina, dado que su hija no había ordenado correctamente el armario, la empujo arrojándola contra la cama, golpeándose la menor con un radiador.

En otra ocasión, dado que la menor no había combinado correctamente los colores de la ropa con la que se había vestido, la llamo "payasa", diciéndola que "vestía como payasa".

En la noche del 20 de marzo de 2012, sobre las 22:00 horas, cuando Angelina regreso a casa, mantuvo una discusión con su hija por el cuidado de su hermano menor, llamándola mentirosa y propinándole golpes con un cinturón en el pecho, las piernas y la espalda, que le provocaron lesiones eritematosas longitudinales en la espalda y en la región anterior derecha del tórax, que tardaron en curar tres días no impeditivos, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica.

Angelina es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Angelina :

  1. - como autora de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Mariola y cinco años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o estudios y persona de D. Mariola y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento; 2.- como autora de tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Mariola y cinco años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o estudios y persona de D., Mariola y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento;

  2. - como autora de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Así como a que indemnice a D. Mariola en la suma de 6.150 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Angelina .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 16/13, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se modifica, quedando como sigue:

"Resulta probado y así se declara que a finales de agosto de 2009, Dª Angelina, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, comenzó a convivir en España con su hija Mariola, nacida el día NUM000 de 2002, en su domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Almazán (Soria). En la noche del día 20 de marzo de 2012, sobre las 22.00 horas, cuando Dª Angelina regresó a casa, mantuvo una discusión con su hija Mariola en relación a cuanto había dormido su hermano pequeño, Luis, y como lo que le respondió no coincidía con lo que le contó su pareja, Alfredo, llamó a su hija mentirosa y la golpeó con un cinturón en el pecho, espalda y piernas, causándole lesiones eritematosas longitudinales en espalda y toras, que tardaron tres días en curar sin impedimento, requiriendo para su curación una sola asistencia médica. La relación de madre e hija era objeto de seguimiento por parte de los servicios sociales, sin que resulte acreditado que existiera un abuso por parte de la madre hacia su hija para la realización de las tareas domésticas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 18 de enero de 2013, por la que se condenó a Dª Angelina, como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173,2 del CP y de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153,1 º y 2º del C.P ., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución de la acusada, con fundamento en los siguientes motivos: 1.-Predeterminación del fallo en el relato de Hechos Probados. 2.- Error en la apreciación de la prueba practicada, respecto del permanente estado de ansiedad y miedo por parte de la menor y sobre las tareas domésticas que la niña realizaba. 3. Indebida aplicación de los tipos penales de los artículos 153 y 173 del C.P ., al no encontrarnos ante un caso de violencia de género. Y 4.- Incorrecta aplicación del artículo 66 del C.P .

El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso presentado interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como hemos adelantado, el primer motivo del recurso alega predeterminación del fallo en el relato de Hechos probados, toda vez que este incluye expresiones como "constantes actos de humillación" y "menosprecio".

En el apartado de Hechos Probados de una sentencia penal deben consignarse todos los datos que resulten verificados en el juicio. No debe olvidarse que el término «hechos» no implica que pueda llevarse a cabo una distinción entre lo fáctico y lo jurídico. Toda información con relevancia jurídica tiene esta índole y por ello en el relato de hechos probados se pueden incluir datos valorativos referidos a elementos del tipo que, por ello, no pueden considerarse «hechos» stricto sensu. Así, las referencias a que el autor «... con la intención de... llevó a cabo...» es perfectamente admisible y no implica una predeterminación del fallo. Todo lo contrario, proporciona seguridad...

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