SAP Pontevedra 73/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2013
Número de resolución73/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36042 41 2 2010 0005238

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000910 /2012-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2012

RECURRENTE: Laureano

Procurador/a: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Letrado/a: BEATRIZ LAGO GOMEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 73

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

  1. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

    Magistrados/as

    Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

  2. LUIS CARLOS REY SANFIZ (suplente)

    ==============================================================

    En PONTEVEDRA, a quince de Marzo de dos mil trece. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PATRICIA CABIDO VALLADAR, en representación de Laureano

    , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 84 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor penalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año, con imposición de costas.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el ámbito del recurso procedimiento Ordinario 6002/1997, dictó el 12 de julio de 2001 sentencia por la que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Paula contra la resolución de 24 de abril de 1997 del Ayuntamiento de Crecente que acordaba conceder a "Maderas Montero SL" licencia para la instalación de un secadero de madera en el lugar de Pousa, acordándose en esta sentencia anular la licencia por ser contraria a derecho.

El 4 de junio de 2009 la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó una providencia ordenando oficiar al Alcalde del Ayuntamiento de Crecente para que de modo inmediato procediera a la paralización de la actividad que se estaba desarrollando en la nave y secadero con la advertencia de que de no hacerlo se deduciría testimonio por la comisión de un posible delito de desobediencia.

El 12 de mayo de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó una providencia ordenando oficiar al Alcalde del Ayuntamiento de Crecente para que en el plazo de cuarenta y ocho horas acreditara haber dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución anterior.

El acusado, Laureano, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, con omisión de su deber, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Crecente, no dio cumplimiento a una resolución categórica de un tribunal, alegando en el segundo requerimiento las imposibilidad de cumplimiento por la ausencia de los necesarios medios humanos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al Magistrado ponente para resolver lo procedente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Laureano interpone recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2.012 que lo condena como autor de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal correspondiente e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año.

La sentencia impugnada condena a Laureano, alcalde de Crecente, por cuanto no habría cumplido con el requerimiento categórico contenido en la Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2.009 y, posteriormente, en la Providencia de la misma Sala, de 12 de mayo de 2.012, providencias que, en ejecución de la sentencia de dicha Sala, de 12 de julio de 2.001, ordenaban al acusado alcalde de Crecente, en el primer caso, la paralización inmediata de la actividad que se llevaba a cabo en la nave y secadero de Maderas Montero SL y, en el segundo caso, ordenaba nuevamente lo mismo dando un plazo de 48 horas a la Alcaldía para su cumplimiento.

Se alegan por el apelante, como motivos de impugnación: incongruencia de la sentencia, por cuanto no se habría valorado parte del material probatorio; vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con la consiguiente indebida aplicación del delito de desobediencia del art. 410.1 CP al presente caso.

SEGUNDO

Solicita el apelante primeramente la práctica de prueba documental en la apelación, consistente en un auto, posterior a la sentencia condenatoria de instancia, dictado el 11 de septiembre de

2.012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que acuerda la inejecución de la sentencia que dio origen a los requerimientos desobedecidos por el alcalde, auto que basa su decisión en que la empresa maderera habría obtenido posteriormente una nueva licencia sin los vicios anteriores.

El artículo 790.3 LECr . limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

Por otra parte, incluso dentro de dichos parámetros, debe tenerse en cuenta que el derecho constitucional de las partes del proceso a la prueba significa el derecho a demostrar ante el órgano judicial la verdad de sus afirmaciones. Ello exige comenzar por matizar que carecen del derecho incondicionado a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, siendo solamente susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma que no resulte razonada y razonable y prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de Diciembre, 51/85 de 10 de Abril, 40/86 de 1 de Abril, 211/91 de 11 de Noviembre, 33/92 de 18 de Marzo y 233/92 de 14 de Diciembre ), es decir, cuando se produce una limitación indebida de los medios de defensa ( sentencia 26/93 de 25 de Enero ).

De esta forma, en el presente caso sí se puede afirmar que no concurren los presupuestos aludidos pues ni el apelante fundamenta la relevancia concreta de dicha documental para la resolución de la causa, ni tampoco encuentra justificación, ya que el devenir de la situación administrativa de la empresa maderera con posterioridad a los hechos que determinaron en su momento el deber de obediencia del alcalde carece de relevancia para influir en el sentido del fallo.

TERCERO

Alega el apelante primeramente la infracción del art. 742, párrafo 1º LECr, por incurrir la resolución impugnada en vicio de incongruencia omisiva al no tener en cuenta determinadas circunstancias que determinarían la absolución del acusado.

Señala la STS 1269/2006 de 26 de diciembre de 2006 : "El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el...

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