AAP Burgos 229/2013, 18 de Marzo de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:20A
Número de Recurso130/2013
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución229/2013
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 130/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 420/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM.00229/2013

En Burgos, a 18 de Marzo de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra, actuando en nombre y en representación de Dª Rocío se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el auto de fecha 16 de Octubre de 2012, que a su vez acordaba el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la perjudicada, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recibidas la actuaciones por este Tribunal se formo el correspondiente rollo, turnándose la Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando pendiente para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato nuclear básico del presente recurso viene residenciado en el hecho -según refiere la parte recurrente-, de no existir elementos de prueba suficientes en las actuaciones como para archivar el hecho que dio motivo a la formación de la causa, por lo que, con carácter previo, interesa que se emita nuevo informe forense comprensivo las lesiones sufridas por la denunciante.

Frente a ello, la juzgadora de instancia, acuerda el sobreseimiento libre del precedente juicio de Faltas, al amparo del art. 637.2 de la LECr ., por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, y ello, al no haber requerido la denunciante para su sanidad más que una primera asistencia facultativa.

SEGUNDO

Así las cosas, debe recordarse el concreto marco de aplicación jurídico material, que traslada la cuestión suscitada a valorar la virtualidad que deba y pueda tener la resolución de fecha 24 de julio de 2006 (folio 56), adoptada al amparo del art. 779. 2 LECr ., en la perspectiva formal irradiada de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada de participación en los hechos que centran esta causa.

Al respecto, conviene recordar que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/1990, señaló que,

"cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado -y no hay diferencia alguna si la resolución acordara seguirlo como juicio de faltas-, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva. Para acometer el primero de los pedimentos se hace preciso recordar el camino procesal seguido por las actuaciones y las notificaciones practicadas a los interesados.Se incoan diligencias previas el 17 de julio de 1995 tras denuncia de Tamara ., la cual el 8 de agosto del mismo año y a presencia judicial ratifica su denuncia y manifiesta que «reclama los perjuicios ocasionados mostrándose parte en el proceso y designando en este acto para su defensa al letrado Juan García-Beamud Pérez». Pese a lo anterior se dicta auto de 22 enero 1996 acordando declarar los hechos susceptibles de constituir falta prosiguiéndose las actuaciones por las reglas del juicio de faltas. Tal auto sólo se pasa al visto, de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 (hoy art. 779. 4) LECRIM y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.

Naturalmente, la resolución que modifica el procedimiento (de diligencias previas u otro, a falta) ha de serle notificada a las partes y, singularmente, aunque no esté personado, al imputado bajo sanción de nulidad.

Una vez finalizada la investigación, el juez instructor debe acordar alguna de las resoluciones previstas en el número 5 del artículo 789 (hoy art. 779) LECRIM . Los pronunciamientos que puede adoptar el juez de instrucción son los siguientes:

  1. Si el hecho no es constitutivo de delito acordará el archivo de las actuaciones. Y si lo es pero no existe autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo (art. 789.1.1 -hoy art 779.1. 1º). Sobre la relación entre archivo y el sobreseimiento véase la STS de 1 de abril de 1993 y ATC 246/1992 .

  2. Si el hecho es constitutivo de una falta ordenará la remisión de la causa al juez competente, que puede ser el juez de paz, o abrir el juicio en el propio Juzgado de Instrucción.

  3. Si el hecho fuese imputado a un menor de dieciséis años (el Código Penal fija la mayoría de edad a los 18 años, pero la norma que lo establece no entrará en vigor hasta que se apruebe la Ley Juvenil, en este momento en fase de discusión parlamentaria), o estuviere atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente (Juzgado de Menores, arts. 96 y 97 LOPJ y LO 4/1992, de 5 de junio, y LO 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, respectivamente) (Art. 789.5.3 ).

  4. Si el hecho constituye un delito de los previstos en el art. 779, la causa seguirá los trámites del procedimiento abreviado (art. 789.4)

  5. Si concurren los requisitos de la regla 5ª, se entrará directamente en la fase de juicio oral, sin pasar antes por la denominada fase de preparación del juicio oral.

    Mención especial hemos de hacer de la resolución de proseguir el procedimiento abreviado por los problemas y rica temática que suscita desde la perspectiva del derecho de defensa.

    El 789.5, apartado 4.º (hoy art. 779), señala que si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 789, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo II (de la preparación del juicio oral)".

    Por tanto, la resolución de continuación del procedimiento abreviado es, en la interpretación patrocinada por la STC 186/1990, la última pieza del sistema de garantías de la efectividad de la defensa del imputado en la instrucción previa del procedimiento abreviado. Después de que esta resolución adquiera firmeza no será admisible ningún acto de defensa del imputado dirigido a obtener una resolución de sobreseimiento. Por esta razón, el TC exige que en la fase de instrucción se haya producido una imputación judicial que legitime al sujeto pasivo para personarse e intervenir en el procedimiento, mediante, entre otras cosas, la proposición de actos de investigación. La resolución de continuación del procedimiento implica una serie de consecuencias, como son:

  6. La imposibilidad de realizar nuevas imputaciones, tanto subjetivas, como objetivas, esto es, referidas a la persona del imputado o de los imputados, y a los delitos objeto de investigación. b) La conclusión de la fase instructora. En efecto, en este momento el juez de instrucción adopta una decisión, trascendental para la suerte del proceso, «la de dar por concluida la fase de diligencias previas» al considerar que no es necesario practicar nuevas diligencias, siendo esta medida, con matices, equiparable al auto de conclusión del sumario previsto en el art. 622 LECRIM . Al respecto el fundamento jurídico 8º de la STC 186/1990 dice que «esta resolución contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación» . En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica de los hechos sobre la imputación subjetiva. Más adelante la sentencia expresada añade: «aunque no existe en el procedimiento abreviado una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ». Algún autor ha llegado a plantearse si el auto de continuación del procedimeinto abreviado, realiza una función análoga al del auto de procesamiento; sin embargo la STC 186/1990 (FJ7) es clara al respecto: «la función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento, en el proceso penal abreviado (suprimido el procesamiento) debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, y, según la sentencia 186/1990, la imputación judicial se lleva a efecto con la declaración prevista en el artículo 789.4».

    Posteriormente, es cierto que la STC de 11 de marzo de 1991 ha sustentado un criterio distinto en orden al momento en que se produce la imputación judicial al señalar: «la condición de imputado no nace hasta que se dicta auto de apertura del juicio oral u otro que, con denominación diversa, solicite de las partes acusadoras la formulación de una acusación, la petición de sobreseimiento o la práctica de nuevas diligencias de investigación».

  7. La resolución deberá notificarse al Ministerio Fiscal, a los acusadores particulares y a los imputados, aunque no estén personados. Con anterioridad a la STC 186/1990, la mayoría de los jueces instructores notificaban únicamente el auto en cuestión al imputado personado en las actuaciones, que eran los menos. Sin embargo el TC en el último párrafo de la citada sentencia declara en aplicación del art. 270 de la LOPJ, en relación con el apartado segundo del art. 2.º de la LECRIM, la obligatoriedad de la notificación.

  8. El efecto de...

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