SAP Murcia 52/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00052/2013

SENTENCIA

NÚM. 52/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido para el Enjuiciamiento de Determinados Delitos que, por delito de conducción sin licencia o permiso, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, bajo el núm. 118/12 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cieza, como Diligencias Urgentes núm. 12/12, contra Matías, representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por la Letrada Dña. Mª Isabel López Cárceles, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30.3.12, sentando como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 2,40 horas del día 15 de marzo de 2012 el acusado, Matías, nacido el NUM000 -1977 con DNI NUM001, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 5-7-2007 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (con responsabilidad personal subsidiaria actualmente suspendida por dos años desde el 5-5- 2010), en sentencia firme de fecha 11-12-2008 por delito de conducción sin licencia y en sentencia de 24-9-2010 por delito contra la salud pública, fue sorprendido por efectivos de la Policía Local de Cieza cuando conducía el turismo Ford Escort matrícula Y-....-EM por la avenida Gran Vía a la altura de la calle Hermanos Templado de la citada localidad, haciéndolo pese a no tener permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

El acusado, en el momento de cometer los hechos estaba en un estado de perturbación anímica motivado por el cuadro de ansiedad en que se hallaba su hermana Rosa, por lo que aquél decidió conducir desde su domicilio hasta el centro hospitalario para tratar de procurarse ansiolíticos para la misma, siendo sorprendido por los agentes de la Policía cuando se dirigía al citado centro".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Matías, autor criminalmente responsable (de) un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 18 meses multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Matías interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 136/12 y, por providencia de 1.10.12, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 26.2.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca, para fundamentar su pretensión de revocación de la sentencia condenatoria de instancia, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en cuanto de la practicada se apreciaría, con claridad, 1)que el acusado acababa de salir de prisión pocos días antes de los hechos e ignoraba la gravedad o no de la enfermedad que padecía su hermana;2) que la noche de los hechos, el acusado se encontraba en su habitación, acostado, cuando fue alertado por los gritos de su madre que le conminaba a acudir a buscar una medicación con urgencia al centro médico;3) que el acusado no se encontraba en disposición de valorar otras posibles actuaciones, sino que de forma mecánica inmediata cogió el vehículo para dirigirse al centro de salud, que se encontraba a cierta distancia, como la manera más rápida de encontrar el auxilio necesario para su hermana;4) que el riesgo genérico para el tráfico que constituye el tipo penal estaba claramente disminuido por razón de la hora, con escasa o nula circulación. En segundo lugar, se invoca error de derecho, por inaplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5º alegada por la Defensa, en cuanto habría quedado plenamente acreditado que la hermana del acusado sufrió una crisis de ansiedad, cuya trascendencia desconocía en el momento de ocurrir; que la madre del acusado le conminaba para que acudiera al servicio de urgencias y que no había otra persona en la vivienda que pudiera realizar la gestión; que los propios agentes de Policía llevaron al acusado a urgencias y relataron cómo el médico le hizo entrega de un parte de urgencias a nombre de su hermana y de la medicación, llevando al acusado de inmediato el domicilio. Se afirma, además que el hecho de que el parte de urgencias se expidiera a nombre de la hermana o el que estuviera o no diagnosticada de la enfermedad son circunstancias que no pueden perjudicar al acusado, cuestionándose los argumentos relativos a la inevitabilidad de la situación, en cuanto resultaría imposible encontrar taxi de madrugada en Cieza y los padres carecen de teléfono fijo o móvil, por lo que el acusado valoró como única opción la de acudir al médico de la forma más rápida posible. Por último, se incorpora como argumento el dato de que se encontrase el acusado acogido el beneficio de una condena condicional en la ejecutoria 730/2007 del Juzgado de lo Penal Número dos de Murcia.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación...

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