SAP Murcia 74/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00074/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 51 2 2012 0036066

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000570 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000033 /2012

RECURRENTE: Calixto

Procurador/a: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL

Letrado/a: RICARDO MARTINEZ MARTINEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

Magistrados

En Cartagena a 5 de marzo de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 74/13 Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 33/12, antes diligencias urgentes nº 19/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier (Rollo nº 33/12), por el delito de quebrantamiento de condena, contra D. Calixto, representado por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal y defendido por el Letrado D. Ricardo Martínez Martínez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal y Dª Inés, representada por el Procurador D. Pedro

J. Pujol Egea. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 23 de mayo de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado Calixto, nacido el día NUM000 de 1983, con DNI nº NUM001 fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier,por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión, pena suspendida por un plazo de dos años y notificada al acusado en la misma fecha. Asi mismo, el acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de 5 de diciembre de 2011, dictada en el juicio de faltas nº 47/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier por la comisión de una falta de coaliciones a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a a prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a su ex pareja sentimental Inés, así como de su domicilio, lugar de trabajo o otros lugares frecuentados por la misma o en los que se halle y comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de 6 meses.

Segundo

No obstante de tener conocimiento de la referencia prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, sobre las 23,00 horas del día 5 de abril del año 2012, se dirigió al Bar Mojos, sito en el polígono industrial de la localidad de Roldán, partido judicial de San Javier, encontrándose en el mismo Inés a quien vio en el lugar, abandonando el mismo tras tomar una consumición, regresando minutos después, a sabiendas de que Inés aún permanecía en el local, tomándose una nueva consumición en compañía de un amigo. Tras observar Inés que transcurridos unos minutos desde que regresó el acusado al local éste no lo abandonaba, procedió a llamar a al Policía, acercándose a ella el acusado, refiriéndola en forma irascible "no llames a la policía, no llames a la policía, esta es mi zona, ya me voy".

Segundo

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno al acusado Calixto como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, al a pena de prisión de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

Tercero

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Calixto, admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Articula su recurso en varios motivos que deberán ser examinados por separado. 1.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el uso de los medios de defensa sin indefensión y quebrantamiento de forma por denegación de prueba .

A través de este motivo se pretende que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia dictada por la denegación por el juzgador a quo de la testifical de Angelica, testigo presencial de los hechos, pues aunque el propio letrado cometió un error al no proponer dicha prueba al inicio del juicio sino después de oír la declaración de la víctima, entiende que el propio juez a quo debió de subsanar tal error y dar la posibilidad de practicar la prueba en el plenario y más cuando la testigo estaba en la puerta, sin que tal proposición constituya un fraude procesal ni sea contraria al principio de inmediación.

Debe anticiparse que no será posible la estimación de este motivo pues la actuación del juzgador a quo no ha vulnerado derecho alguno ni ha generado indefensión al apelante. Como recuerda la STC 121/2009 de 18 de mayo, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa" pues el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ

2). De acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo, el derecho a la práctica de la prueba es un derecho fundamental, pero no absoluto pues la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 LECRM). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por tanto, para que pueda considerarse que se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado por el apelante será necesario que se cumplen las exigencias que se describen en la STS de 14 de septiembre de 2011, tanto desde un punto de vista procesal como material, cuando señala que " La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al...

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