SAP Madrid 11/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APM:2013:3595
Número de Recurso622/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00011/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100004 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1585 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

Ponente: ILMO.SR. DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MB

De: SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISION PUNTO TV,S.L.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra: AGENCIA DE TELEVISION LATINO-AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA,S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1585/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISION PUNTO TV,S.L, y de otra, como Apelante-Demandante: AGENCIA DE TELEVISION LATINO-AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA,S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DONJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO . I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

En fecha de 24 de julio del 2009 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia Decano de Madrid demanda promovida por el Procurador Sr D Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España SA, en procedimiento ordinario, solicitando el pago de una determinada cantidad, contra Sociedad Gestora de Televisión Punto TV SL, y procediéndose a ser admitida por resolución del órgano judicial de fecha de 2 de octubre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia 41 de los de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto, por reparto, emplazando a la parte demandada que contestó a la demanda en fecha de 27 de noviembre del 2009 por medio del Procurador Sr. Ignacio Argos Linares. Solicitando la intervención provocada de la entidad Corporación de Nuevos Medios Digitales SL. Denegando la existencia de dicha intervención provocada el órgano judicial en resolución de fecha de 18 de diciembre del 2009. Contestando a la demanda por escrito de fecha de 5 de enero del 2010.

SEGUNDO

Por resolución de fecha de 21 de enero del 2010 del órgano judicial se procedió a admitir a trámite la contestación a la demanda y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia previa. Celebrándose ésta en fecha 12 de julio del 2010 donde comparecieron las partes y se propusieron los correspondientes medios de prueba.

TERCERO

En fecha de 12 de abril del 2011 se celebró el acto de juicio, compareciendo las partes y procediéndose a la práctica de los distintos medios de prueba admitidos en derecho. Y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En fecha de 13 de abril del 2011 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D . Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España SA (ATLAS), contra la entidad Sociedad Gestora de Televisión Punto TC SL (SGT), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 736.464 euros, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

En fechas de 19 y 27 de abril se prepararon y posteriormente se interpusieron recursos de Apelación por los Procuradores de ambas partes, que fueron objeto de oposición por la parte adversa, y siendo remitidos a la Audiencia Provincial de Madrid para su conocimiento y resolución en fecha de 8 de septiembre del 2011. Tras la entrada en funcionamiento de este órgano judicial por resolución de finales de enero del 2013 se remitieron los autos a la misma, señalando para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo y designando Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las dos partes a través de sendos motivos de

recurso. Ambos serán resueltos de forma conjunta por esta Sala.

En el recurso interpuesto por la parte demandada se alega la existencia de error en la interpretación de las cláusulas contractuales, aludiendo a una supuesta incongruencia omisiva en la interpretación del párrafo segundo de la estipulación quinta del contrato originario, puesto que no ha admitido incumplimiento contractual, como expone la Juez a quo. Entendiendo que ha existido un error en la apreciación de las pruebas del perjuicio alegado por la parte demandante. Y con carácter subsidiario alega existencia de error en la interpretación de la cláusula penal, por vulneración del equilibrio de las contraprestaciones exigible en los contratos sinalagmáticos.

En cuanto a la parte demandada alegó la presencia de incongruencia en la sentencia, por cuanto ha existido una variación del contenido de lo discutido en el proceso. Por cuanto si la cláusula penal estaba fijada, y se reconoce el incumplimiento, no puede aludirse a una alteración parcial o incumplimiento parcial del contenido de la prestación, y por tanto, dar lugar a una reducción del contenido de la cantidad que, según contrato, debería satisfacerse a la parte actora por incumplimiento contractual.

Curiosamente en ninguno de los Suplicos de los respectivos escritos de recurso se alude a la petición de nulidad de actuaciones. Es decir, en el suplico del recurso no se solicita la devolución al órgano judicial para que dicte una sentencia debidamente motivada, sino que lo que se pretende es la revocación de la sentencia y se dicte otra de acuerdo con los pedimentos de la demanda, o motivos de oposición a la misma, de tal manera que en ningún caso podríamos aludir a una supuesta incongruencia. Tal como se determina por reiterada doctrina, entre ellas, la de STS de 15 de marzo del 2010, si efectivamente existiera incongruencia el resultado no podría ser otro que devolver las actuaciones al órgano de apelación para que decida motivadamente sobre los hechos alegados. Debiéndose realizar dicha petición de forma expresa, pues el órgano ad quem no puede apreciar la misma de oficio, por impedirlo el artículo 227.2.2 de la LEC .

En cualquier caso, no podría entenderse que la sentencia fuera incongruente, puesto que la motivación de las sentencias, cuya ausencia determinaría la incongruencia, consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican el fallo. En efecto, el artículo 218.2 de la LEC, exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación lógica del supuesto a enjuiciar, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador. No siendo precisa que la argumentación sea exhaustiva o de carácter absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Entendiendo que la valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es explicar las razones por las que el órgano judicial llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula con la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que haya sido correctamente valorado todo ello por el juez.

La incongruencia alegada por las partes, en realidad no es sino una discrepancia de los mismos con el contenido del fallo, de tal manera que con independencia de la mayor o menor extensión de la motivación, lo cierto es que el órgano judicial dio respuesta a lo que venía constituyendo el objeto del proceso, pues examina los contratos e interpreta su contenido, y la cláusula penal existente en ellos. Si bien reduciendo la cuantía a satisfacer por la entidad demandada. Motivando dicha decisión. De tal manera que existen razones más que sobradas que justifican la decisión tomada sin generar indefensión alguna a las partes apelantes, dado que todas ellas son plenamente conocedoras de las causas de desestimación de su demanda y de hecho las combate extensamente en su recurso. Se puede aceptar que la motivación jurídica pueda ser discutible, pero nunca que la resolución sea incongruente.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, procederemos a analizar el fondo de la cuestión.

En fecha de 1 de febrero del 2001 (documento 2), se pactó un contrato entre ATLAS y Corporación de Medios Regionales SA, en cuya cláusula primera se establece que "la entidad actora se compromete a poner a disposición de TV local, de lunes a domingo, la parrilla de programación televisiva que se identifica como anexo I, parrilla de programación, de una duración diaria de 4 horas. Dicha parrilla está lista para su emisión. Dicha parrilla podrá ser modificada unilateralmente por la actora, en función de la disponibilidad de los programas que la integren y en mayor o menor atractivo, pero siempre manteniendo o mejorando el nivel general inicial de la programación, sin que tales modificaciones alteren las obligaciones que como TV local asume en el presente contrato. Fijando que salvo esa excepción, la entidad demandada no podrá alterar en nada el contenido de la parrilla de programación que deberá ser emitida en su integridad, sin cortes, supresiones ni alteraciones de ningún tipo.

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