SAP La Rioja 41/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 570/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 41 de 2013

En LOGROÑO, a once de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1782/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 570/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Ismael y DOÑA Celestina, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistidos por el Letrado Sr. RAFAEL D#ORS LOIS, y como parte apelada, DON Severiano, representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, asistido por la Letrada DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ; siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Julio 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5

de Logroño en el procedimiento ordinario nº 1782/2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de Enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ). Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha

29 julio 2011, en cuyo fallo se acordaba:

"Desestimo la demanda presentada por la representación de Ismael y Celestina y, por lo tanto, absuelvo a Severiano de los pedimentos formulados frente al mismo. Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales."

En esta resolución, después de hace referencia al planteamiento de la demanda y de la oposición a la misma, es decir, a las posiciones de las partes en el procedimiento, y de alegar doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad civil profesional frente a letrado derivada de actuación en procedimiento judicial del mismo (fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, folios 300 a 306), se entendía (cuarto fundamento de derecho, folio 306) que a la vista de las consideraciones la demanda debía ser desestimada, por no entender acreditada la existencia de responsabilidad civil por parte del letrado demandado, ya que si la obligación del letrado era de medios y no de resultado, debiendo actuar conforme a la "lex artis" en defensa de sus clientes, no había responsabilidad, aun a pesar de que el pronunciamiento judicial fuese distinto al alegado por el letrado en defensa de sus clientes, pues el ordenamiento jurídico puede ser objeto de interpretación de forma diversa, siempre que la documentación jurídica expuesta sea razonablemente viable o sostenible. En tal sentido se apreciaba que convenía recordar que el objeto de la demanda había sido exclusivamente sobre posible uso futuro de una instalación ganadera (o, en su caso, la indemnización a obtener por su posible desaparición), además de haberse suscitado cuestiones relevantes, relativas a la valoración que el Ayuntamiento había hecho del suelo, y al posible coste de urbanización repercutibles a los demandantes, al margen de otras cuestiones formales, encaminadas a dejar sin efecto los pronunciamientos de dicho Ayuntamiento al respecto. Tales cuestiones se entendía que eran controvertidas y discutibles, en tanto en cuanto el propio Juzgado de lo Contencioso reconocía en su resolución diversas valoraciones del suelo, optando finalmente por una que no era la defendida por la parte. Se desestimaba la pretensión de los demandantes de que el único motivo que se había suscitado en la presentación de la demanda había sido el posible uso futuro de la instalación, ya que tal alegación no podía ser compartida, desde el momento en que eran diversos los argumentos expuestos en la demanda, resultando imposible conocer a posteriori la real voluntad de los demandantes al tiempo interponer la misma, de modo que había que estar a la realidad de lo recogido en ella, que abordaba diversos argumentos. Finalmente se exponía la dificultad y complejidad de las normas de carácter urbanístico que incluso podía generar confusionismo entre los profesionales que trataban frecuentemente la materia.

Se concluía en el sentido de que la posición del letrado demandante no se podía entender absolutamente descabellada o temeraria, cuando, además, constaba en autos un informe pericial aportado en el proceso contencioso, en el que su autor sostenía la incompatibilidad de la explotación ganadera con el nuevo uso asignado al suelo.

B ). Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda en representación de don Ismael y doña Celestina, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 324 a 331, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con la consiguiente estimación de la demanda presentada por dicha parte frente al letrado don Alfonso López de Villalonga.

En la primera alegación del recurso, folio 324 y con referencia a la sentencia recurrida y, en concreto, a su primer fundamento de derecho, obrante a los folios 300 y 301, que se reproducían en el recurso, en esa primera alegación del mismo, folios 324 y 325, se discrepaba de ese contenido, pues, según se señalaba expresamente no era así en absoluto: ni la reclamación se basaba en la desestimación de la demanda, ni se pedía responsabilidad por ello (folio 325). Se argumentaba que se consideraba que había responsabilidad del letrado porque la petición sustancial-en lo que a la parte afectaba-había sido la de indemnizar los daños y perjuicios que se iban a derivar del inevitable cese de la instalación ganadera de la parte o recurrente, y ello, porque se le había comentado que en los terrenos donde tal instalación se ubicaba se proyectaba una zona industrial, que provocaría que tuvieran que levantar dicha explotación; además de que en el planteamiento no se había previsto ninguna indemnización por tal causa, por lo que en un futuro próximo se iban a ver abocados a perder el negocio y no percibir a cambio cantidad alguna.

Se añadía que, sin embargo, se había acreditado en el curso del procedimiento contenciosoadministrativo tramitado que era imposible que llegase a darse a tal supuesto, ya que en el Planteamiento (que formaba parte del cuerpo legislativo) que afectaba a esa Unidad de Ejecución de Alberite el uso industrial era compatible con el ganadero, y la instalación podía subsistir sin merma ni deterioro algunos.

En la segunda alegación del recurso, folio 326, se sigue haciendo referencia a la sentencia recurrida, y, en concreto, al cuarto fundamento de derecho de la misma, folio 306 y en concreto, al segundo párrafo del mismo, relativo a la obligación del letrado que era de medios y no de resultado, lo que entendía la parte, pero también se añadía que no debía escapar al juzgador que era superfluo e innecesario acudir a un tribunal para la resolución de un problema inexistente, y centrándose en el quid de la cuestión, se destacaba que realmente era el siguiente: (había o no había previsión fundada de que el aprobado Proyecto de Reparcelación de la UE19 de Alberite se podía privar a los Sres. Ismael - Celestina de su explotación ganadera, sin indemnización alguna ? ¿era realmente incompatible la instalación ganadera con el nuevo planteamiento ? Como se había dicho, el planteamiento permitía el uso ganadero dentro del nuevo polígono industrial y así constaba en la normativa que en su día había analizado el Juzgador de lo Contencioso, de modo que, según la sentencia del mismo, el uso ganadero de los industrial eran compatibles, por lo que se discrepaba (no era de recibo) el contenido siguiente de la sentencia recurrida de esta alzada relativa a la normativa urbanística (quinto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, folio 306).

Se entendía que el juzgador de instancia debía haber tenido en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, cuyo contenido se exponía, folio 327. En definitiva, según se concluía en esa segunda alegación, la demanda planteaba un motivo de recurso basándose en una causa equivocada: que el planteamiento no permitía el uso ganadero y que tampoco fijaba indemnización por ello, lo que se advertía de la propia contestación a la demanda que presentaba la parte demandada, cuando en su hecho tercero expresaba que la explotación de la actora era de cebadero de novillos y, por tanto, resultaba incompatible con la admitida de "Establos, residencias y criaderos de animales (folios 327 y 328).

En la tercera alegación del recurso, folio 328, se hace referencia también al contenido de la sentencia recurrida y, en concreto, al cuarto fundamento, en sus puntos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9, folios 308 y 309, señalándose al efecto que el objeto la demanda no había sido solamente referido, sino que también lo era que los gastos a los que Sr. Ismael y su esposa tuvieron que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 284/2014, 14 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 14 Noviembre 2014
    ...respecto a su hijo Aquilino en fecha 27 abril 2006 le había agredido en la calle.... SEGUNDO Como se resolvió en SAP La Rioja 11 febrero 2013, número 41/2013, recurso 570/2011, "... A ). Respecto de la relación jurídica que se estable entre un Letrado y su cliente, el Tribunal Supremo tiene......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR