SAP La Rioja 284/2014, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha14 Noviembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00284/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 203/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 284 de 2014

En LOGROÑO, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1882/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 203/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Maite, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ, y asistida por el Letrado DON ANTONIO MORENO VEZ, y como parte apelada, DON Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO GOMEZ ROJO, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 1882/010.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Octubre 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 5 febrero 2003, procedimiento ordinario 1882/2010, en cuyo fallo se recogía: "Que parcialmente la demanda promovida por Don Bernardo contra Doña Maite, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de

96.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No ha lugar a condena en costas en el presente proceso".

B). Contra esta resolución se interpuso recurso apelación por la procuradora doña Mónica Norte Sainz en representación de doña Maite, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 399 a 403, se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, en su defecto, se revocase parcialmente dicha sentencia, condenando y declarando como única cuantía indemnizable la derivada por el daño moral debido a la pérdida de oportunidad procesal en la suma de 6000 #.

En la primera alegación del recurso se hace referencia a error en la valoración de la prueba y la aplicación del derecho, con incongruencia en la sentencia recurrida, al condenar sin prueba cierta sobre el momento exacto de producirse el encargo concreto de interponer la demanda de rescisión de la liquidación de gananciales.

Se ponía de relieve que sostenía el actor que desde un principio su intención había sido la de ejercer acción de rescisión de la liquidación de gananciales, lo que se contradecía con la petición que el mismo formulaba en el Colegio de Abogados, donde le designaban para una MODIFICACIÓN de MEDIDAS.

Se entendía en la contestación a la demanda que la recurrente sostenía que no podía precisar cuando recibía el encargo de ejercer la acción de rescisión de la liquidación de gananciales, pero que en su momento había informado al actor sobre la posible caducidad de la acción, insistiendo este en la presentación de la demanda, con referencia también a fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, párrafo tercero in fine, cuando el juzgador manifiestaba que "... no consta ni cuando se planteó-en el momento que fuera-la presentación de la demanda de rescisión de la sociedad de gananciales.

Por ello, resultaba de vital importancia determinar con certeza el momento preciso en el que se recibía el encargo, dado que de haber estado caducada la acción, la única responsabilidad por interponer la demanda sería a lo sumo "si se hubiese visto obligado al pago de costas de dicho procedimiento", cosa que no sucedió tampoco, al tener el actor reconocido el derecho a la justicia gratuita.

C). a.-Debe hacerse referencia a la sentencia dictada en fecha 14 octubre 2009, juicio declarativo ordinario 1241/2008, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, en fecha 14 octubre (obrante a los folios 275 y siguientes de los autos), en cuyo segundo fundamento de derecho literalmente se exponía: "Caducidad de la acción". La primera cuestión que debe dilucidarse es si ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción de rescisión, ya que si se aprecia este extremo no deberá entrarse a valorar el resto de los argumentos expuestos sobre el fondo del asunto.

El artículo 1076 del Código Civil dispone que la rescisión por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. El plazo que regula este artículo es de caducidad y no de prescripción como al respecto ha dispuesto el TS en sentencia de fecha 27/3/2006 . Por tanto, siendo el plazo de caducidad puede ser apreciado de oficio y no es posible su interrupción.

Para poder establecer si la acción ha caducado es necesario que fijemos con claridad el dies a quo. Así, el convenio firmado entre las partes es de fecha 27/9/2004 y la demanda de separación se interpone en fecha 1/10/2004 y la sentencia es de fecha 12/11/2004 . Por su lado, la presente demanda se presenta en fecha 13/10/2000. Lo determinante será establecer si la fecha que debe ser tenida en cuenta es la del convenio o bien la de la sentencia de separación. El TS, entre otras en la sentencia antes mencionada, ha dicho que el convenio regulador es negocio jurídico y que es vinculante para ambas partes. Esta vinculación si se ratifica en presencia judicial y es aprobada por sentencia, despliega su fuerza desde el mismo momento que fuera firmada por las partes. En el presente caso, el convenio se firma en fecha 27/9/2004 y es en el propio convenio en el que ya se dispone que a partir de ese mismo día rige el sistema de separación absoluta de bienes hasta que se dicte sentencia judicial. De ello no cabe sino concluir que las partes quisieron que el convenio regulador rigiese desde la fecha 27 de septiembre del año 2004 y por tanto esta es la fecha que debe entenderse como dies a quo a partir del cual debe empezar a computar el plazo de caducidad.

Siendo esto así, la acción de rescisión ha caducado por cuanto han transcurrido más de 4 años desde que pudo ejercitarse con lo que procede desestimar la demanda sin entrar a valorar el resto de las cuestiones planteadas".

b.-Esta sentencia se dictó como respuesta a la demanda presentada por la procuradora doña Laura Reinares Llanos en representación de don Bernardo . Asimismo, y obrante al folio 49, demanda presentada por la procuradora doña Laura Reinares Llanos en representación de don Bernardo, frente a doña Ángela

, sobre acción de rescisión de la liquidación de gananciales por existir lesión en más de la cuarta parte de la valoración de los bienes y omisión de bienes en el activo de la sociedad, solicitando expresamente en su suplico que se dictase sentencia por la que se declarase la rescisión por lesión de más de una cuarta parte de la referida liquidación que había sido aprobada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño de 12 noviembre 2004 y, asimismo, se incluyese dentro del activo la cantidad de la cuenta de Caja Laboral a nombre de ambos cónyuges a la fecha de la liquidación realizada de gananciales, con expresa imposición de costas a la parte demandada y todo ello, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían en dicha demanda (folios 49 a 52).

En el sexto hecho de dicha demanda (folio 50) se exponía: en cuanto a lo planteado, podemos concluir que se han valorado los bienes inmuebles muy por debajo de su valor, existiendo una lesión real superior a la cuarta parte y que no se han incluido todas las cuentas que pertenecían a ambos cónyuges, por lo que era necesario reconstruir nuevamente el inventario en su valor real, referido a la fecha de la firma del convenio regulador.

Simplemente con la valoración presentada la vivienda descrita en el activo 1, se hacía evidente y palpable que se había ha producido la lesión en más de la cuarta parte en perjuicio del reclamante, ya que la cantidad, dividiendo activo y pasivo, estaría en torno a los 290.000 #, con lo cual correspondería a cada cónyuge la cantidad de 145.000 #, lo cual claramente planteaba que se había producido una lesión en más de una cuarta parte en perjuicio del reclamante, además de no conocerse, por no haberse facilitado esa información por Caja Laboral, la cantidad en cuenta que existía la fecha de la firma del convenio regulador.

En relación con dicha demanda, a los folios 67 y siguientes, consta un oficio del Banco de España en relación con reclamación presentada por don Bernardo y Caja Laboral, en el que se obtenían las siguientes conclusiones:1. En relación con los hechos planteados, este Servicio considera que la entidad reclamada se apartó de las buenas prácticas al dar de baja al reclamante como titular de la cuenta antes del convenio, en que se acordaba este punto hubiese sido ratificado judicialmente. 2. A este Servicio no le corresponde valorar los posibles perjuicios que se hayan podido...

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