SAP La Rioja 49/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2013
Fecha14 Febrero 2013

pago ha hecho entrega de un pagaré con vencimiento el 15 de Enero de 2009. La sociedad civil comunicará a Proinrioja S.L. la cesión de ese crédito por mitad e iguales partes a los hermanos Jacinto Luis Andrés y sus esposas. La mercantil Proinrioja S.L. hace entrega en este acto de dos pagarés, anulando el anterior, por importe de 341152,50 euros cada uno a nombre de don Jacinto y de don Luis Andrés ..., El cobro de los pagarés cedidos por la sociedad civil a don Jacinto y a don Luis Andrés deberá ingresarse en la cuenta corriente que tiene abierta la sociedad en la entidad financiera Cajarioja".

En fecha 16 de Enero de 2009 Proinrioja S.L. ingresó en dicha cuenta la suma de 500000 euros, y en fecha 18 de Mayo de 2009 Proinrioja S.L. libró un cheque a favor de Guillén Hermanos S.C. por importe de 5000 euros, "como pago a cuenta por la cantidad pendiente de liquidar por esta mercantil a la sociedad civil Guillén Hnos por la adquisición de terrenos en la UE2A de Alberite, mediante escritura de fecha 27/12/2006....".

SEGUNDO

El demandante reclama de la mercantil demandada la suma de 88652,50 euros en concepto de cincuenta por ciento, tras la disolución de la sociedad civil de la parte debida del precio de los terrenos vendidos en la escritura pública de compraventa de fecha 27 de Diciembre de 2006.

La sentencia de instancia argumenta que el en la referida escritura se pactó un precio aplazado debiéndose efectuar el último abono el 15 de Enero de 2009, y que después se regularizaría la situación una vez se conocieran los metros cuadrados de techo edificable. Y añade el juez a quo que es lo cierto que ese dato aún no se conoce, pero conforme al informe emitido por el arquitecto autor del proyecto de compensación, la variación será escasa, por lo que atendiendo a la intención de las partes, y al cambio de circunstancias en el sector de la construcción, y las injustas consecuencias de abonar el precio aplazado, condena a la demandada a abonarla cantidad señalada por ésta, de 38614 euros.

TERCERO

La parte apelante alega como motivo principal del recurso vulneración del artículo 1281 del Código Civil, y tal alegación ha de ser estimada.

Las estipulaciones de la escritura de compraventa relativas al precio, su pago aplazado y su fijación definitiva, han de interpretarse conforme a los criterios hermenéuticos recogidos en los Arts. 1281 y ss del Código Civil, que establecen unos criterios jerarquizados en los que prima la interpretación literal de las cláusulas de los contratos sobre los demás contenidos en ellos.

Así, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora 19 de Julio de 2011 : "...tiene dicho reiterada jurisprudencia, ( SSTS de 17-2-2004, 17-5-1997, 29-3-1994 y 19-2-1997 ), "las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango de preferencia y prioritario la correspondiente al párrafo 1 del artículo 1281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Precisamente, el artículo 1285, propugna que a falta de interpretación clara se acceda al...

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