SAP Baleares 22/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2013
Número de resolución22/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 96/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número Cuatro de Ibiza

Procedimiento de Origen: Diligencias Previas 1414/11

SENTENCIA núm. 22/2013

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO, y por los Ilmos. Sres. Magistrados Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y Don VICTOR HEREDIA DEL REAL, el anterior Rollo de la Sala nº 96/12, dimanante de las diligencias previas indicadas, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, que no causan grave daño a la salud y de falsedad documental contra Adolfo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.973, italiano, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esa causa, asistido por la letrada SRa. Molina, Fabio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1.978, con pasaporte italiano NUM003, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa treinta y cuatro días, asistido por la Letrada SRa. Molina, Patricio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM004 de 1.987, en Nápoles, hijo de Giseppe y de Consiglia, con domicilio en la DIRECCION000, nº NUM005, de Nápoles, de nacionalidad italiana, con tarjeta de identidad NUM006, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, defendido por la Letrada Sra. Molina, Imanol, mayor de edad, en cuanto nacido en Nápoles el NUM007 de 1.974, hijo de Ciro y de Marilena, con carné de conducir italiano NUM008 y domicilio en la CALLE000, nº NUM009, de POrticci de Nápoles, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, defendido por la Letrada SRA. Molina, Jose Pablo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM010 de 1.985, en Chivazo de Torino, Italia, hijo de Fernandino y de Rosy, con tarjeta de identidad italiana NUM011, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, defendido por la letrada Sra. Hernado, Felicisimo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM012 de 1.971 en Castelvetrano de Trapani, Italia, hijo de Joseppe y de Antonina, con carta de identidad italiana NUM013, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, defendido por la letrada SRa. Hernado, Braulio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM014 de 1.984, en Gayarate, Varesse, Italia, hijo de Mario y de Anna María, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 3 de septiembre de 2.011, Armando, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM012 de 1.984, en Regio Calabria, hijo de Giovanni y de Ersilia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa tres días, defendido por la Letrada Sra. Molina, Jenaro, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM015 de 1.979, en Italia, hijo de Filipo y de Venera, pasaporte NUM016, condenado por sentencia firme de esta misma sección de 22 de diciembre de

2.008, por delito contra la salud pública, privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, asistido por el Letrado SR. Ormazabal, Carlos Francisco, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM017 de

1.982, con carta de identidad italiana NUM018, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa tres días, defendido por el Letrado Sr. POrtalo, Conrado, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM019 de 1.982, en Manresa, hijo de Jordi y de María Luisa, con DNI NUM020, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, asistido por el Letrado Sr. Cánaves, Mariano, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM021 de 1.975, en Milano, Italia, hijo de Gianfranco y de Gloria, con carta de identidad italiana NUM022, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, asistido por el Letrado Sr. Oliver, Erasmo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM023 de 1.986, en Sicilia, hijo de Ignacio y de Daniela, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 31 de agosto de 2.011, asistido por la Letrada SRa. Molina, Remigio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM024 de 1.987, en Cantú (Como, Italia), hijo de Rocco y de Anna, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 31 de agosto de 2.011, asistido por el Letrado Sr. González, Celestina, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM025 de 1.986, con DNI NUM026 y domicilio en la CALLE001 NUM027, sección NUM028, nº NUM029, de San Jordi, Ibiza, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa tres días, asistida por el Letrado SR. Caldentey, Daniel, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM030 de 1.981, con DNI NUM031 y domicilio en la CALLE002, nº NUM032, NUM033 - NUM034, de Ibiza, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa tres días, asistido por el Letrado SR. Canaves, Víctor, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM035 de 1.9068, en Milán, hijo de Giuseppe y Valeria, Celestino, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM036 de 1.983, con carta de identidad italiana NUM037, sin antecedentes penales y en situación de libertad de la que estuvo privado tres días, asistido por la letrada Sra. Molina, Luis, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM038 de 1.980, en Milán, hijo de Alessandro y de Carmela, de nacionalidad italiana, con pasaporte NUM039, condenado por Sentencia firme de 20 de junio de 2.005, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, por delito de sustancias nocivas para la salud, remitida definitivamente en fecha 21 de marzo de 2.011, en situación de libertad por esta causa de la que estuvo privado tres días, asistido por la Letrada Sra. Joaniquet, Y Juan Luis, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM040 de 1.987, de nacionalidad italiana, con tarjeta de identidad NUM041, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa tres días, defendido por la letrada Sra. Molina, Ha sido parte acusadora, en ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don MARIO LOPEZ RUIZ. Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, que expresa el parecer de la Sala, procediéndose a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por solicitud de intervención telefónica formulada por el EDOA, perteneciente a la Unidad de la Policía Judicial, de Ibiza, teniendo entrada oficio de fecha 6 de junio de 2.011, en esa misma fecha, en el Juzgado Decano, de Ibiza. Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas nº 1414/11, se dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y, tras la presentación del escrito de acusación y el dictado del auto de apertura de juicio oral, las defensas de los acusados presentaron sus conclusiones.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Primera se registraron, se formó rollo y se designó Ponente. Recibida la causa, se señaló el día 18 de febrero de 2.013 para el inicio de las sesiones de juicio oral, que tuvieron lugar los días 18, 19, 20 y 21 de febrero, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual correspondiente.

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideraba a todos los acusados, salvo tres, autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -cocaína-, a Felicisimo, Adolfo y a Luis, los consideró autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y, entendió que el también acusado Fabio era, al propio tiempo, responsable criminalmente de un delito de falsedad documental, del artículo 392.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en los acusados Jenaro y Luis, en los que consideró concurría la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, por lo que interesó la imposición de penas que son de ver en su escrito de provisionales. TERCERO.- Las defensas de todos los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados por entender que debía declararse la nulidad del auto que acordó las intervenciones telefónicas y toda la prueba derivada de las mismas. En todo caso, solicitaron la absolución por distintos motivos y varios de ellos formularon conclusiones alternativas, en el modo y forma que es de ver en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.

CAURTO.- En la presente causa se han observado los trámites legales esenciales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas de Ibiza, que había recibido información sobre la dedicación al tráfico de cocaína de Adolfo, con antecedentes policiales e investigaciones en curso en Italia por este tipo de delitos, realizó una solicitud en fecha 6 de junio de 2.011 para la intervención de dos teléfonos usados por Adolfo, afirmando que, a pesar de regentar un negocio y no acudir al mismo, evidenciaba un alto poder adquisitivo, lo cual, unido a los numerosos antecedentes policiales e investigación en curso en su país de origen, les llevaba a pensar que pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, por auto de 7 de junio de 2.011, accedió a la intervención telefónica interesada.

Como consecuencia de dicha autorización judicial y de las...

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