SAP Baleares 53/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00053/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2012

SENTENCIA Nº 53/13

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS :

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.

En PALMA DE MALLORCA, a once de Febrero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 296/2010, Rollo de Sala 362/2012, entre partes, de una como demandante-apelante don Carlos Alberto y doña Amelia

, representados por el Procurador doña Juana Mª Serra Llull y de otra, como demandado-apelado, don Agustín, representada por el Procurador don Juan Balaguer Bisellach, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Linares Llabrés y Sr. Rodríguez de Arcos.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Doña Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en fecha 10-2-2012, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Amelia, contra D. Agustín, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos contra el mismo, con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y sin que ninguna de las partes interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 22 de enero del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por vicios ocultos como acción principal, considerando que la limitación urbanística que dimana de la aparición del yacimiento arqueológico en el inmueble adquirido por los demandantes no puede subsumirse, en la categoría de vicio oculto, ni, asimismo, puede servir de sustrato fáctico para propiciar una resolución contractual por inhabilidad o ineptitud del objeto y consecuente insatisfacción objetiva de los compradores, al amparo de los Arts. 1101 y 1124 del Cc .

No entro a resolver la acción quanti minoris ejercitada con carácter subsidiario.

La anterior sentencia constituye el objeto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda denunciando la existencia de error en la apreciación de la prueba en cuanto a la acción principal incongruencia cita petita al no resolver sobre la acción quanti minoris ejercitada con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Pues bien, como vimos, los actores ejercitaron con carácter principal, una acción de saneamiento por vicios ocultos, al amparo del Art. 1484 del Cc, instando la resolución de la compraventa formalizada el día 7-10-2009, con abono de los gastos satisfechos, y, subsidiariamente ejercitan la acción quanti minoris, interesando una rebaja del precio, a determinar pericialmente.

Como vicio oculto señalan la existencia de un yacimiento arqueológico, un Talaiot, sujeto a protección y a limitaciones urbanísticas que afectan a la posibilidad que les guió al comprar la finca de convertir la construcción allí existente, en su residencia habitual.

Dice la sentencia del TS de 3-3-2010 "como tiene declarado esta Sala en sentencias de 27 Ene. 1906 y de 28 Feb. 1990 que se recogen en la de 15 Dic. 1992, las limitaciones legales del dominio derivadas del régimen urbanísticos quedan excluidas del concepto de cargas o servidumbres no aparentes que contemplan, a efectos de las consecuencias que regulan, los Arts. 1483 del Código Civil y 62 de la Ley de Suelo ya consignados, lo cual lleva a la desestimación de este segundo motivo del recurso.

Lo que se vendió por el demandado y compraron los actores en ejercicio del derecho de opción de compra concedido por el demandado en contrato suscrito el 15-7-2009 fue:

"Pieza de tierra secano e indivisible, llamada DIRECCION000 o DIRECCION001, punto DIRECCION002, sita en el termino de Inca de cabida 88 áreas 43 centiáreas. Es la parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 .

Linda: Norte, finca de los herederos de Ovidio ; Sur, CAMINO000 ; Este, finca de herederos de

N.alias Pesetero y finca de Desiderio ; y Oeste, finca de la misma procedencia de los hermanos Casiano, Eloisa Juana ; Paula y Virtudes y finca de Ezequias . Sobre la misma se halla construida una vivienda de planta baja con superficie total construida de unos 75 m2, mas un porche situado a su fachada lateral con una superficie construida de unos 65 m2. Linda, por todos sus vientos con la propia finca donde fue construida."

El precio pactado fue de 150.000 # y los actores tomaron posesión de lo vendido el mismo día del otorgamiento de la escritura publica, 7-10-2009. La finca se vendió como cuerpo cierto libre de cargas y gravámenes. La parte compradora declara conocer y aceptar, sin reserva alguna, la situación física y urbanística actual de la finca.

Cuando los actores iniciaron los trabajos de nivelar los caminos de acceso a la edificación se enteraron de que en la finca comprada existía un resto arqueológico, un Talaiot, declarado bien de interés cultural, inventariado en el Catalogo de Patrimonio del término municipal de Inca con el numero 21/14 y en el que, de conformidad con las normas del PGOU de Inca, únicamente se pueden realizar obras de excavación, conservación y dignificacion del Talaiot en un radio de 70 metros alrededor del mismo, y en el que además se prohíbe cualquier tipo de edificación y uso que no este directamente relacionado con el yacimiento (Art. 170 del PGOU de Inca).

En los archivos del Ayuntamiento de Inca en un principio el Talaiot constaba en parcela distinta de las compradas por los actores.

Señalan los actores que compraron la finca con la intención de hacer obras para convertir la construcción allí existente en su residencia habitual, y con la inesperada aparición del Talaiot han visto frustradas sus expectativas pues el inmueble vendido ha devenido inútil para satisfacer su interés, por lo que de conformidad con lo dispuesto Art. 1484 Cc procede el saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida y, en consecuencia, la resolución del contrato de compraventa al optar por el desimiento del contrato con abono de los gastos que pagó.

La sentencia de primera instancia rechaza tal posibilidad aduciendo que los impedimentos urbanísticos no son propiamente vicios ocultos del Art. 1484 Cc, en aplicación de doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del TS de 17-11- 2016, y ello sin perjuicio de reconocer su hipotética virtualidad como causa resolutoria del contrato al amparo del Art. 1124 en relación con el Art. 1101 Cc .

TERCERO

La Sala considera que no concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos exigidos por el artículo 1.484 del Cc para estimar una acción de saneamiento por vicios ocultos discrepando parcialmente del criterio seguido en la sentencia de instancia, en base a los siguientes argumentos: A) El vicio debe considerado...

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