SAP Girona 77/2013, 28 de Enero de 2013
Ponente | JAVIER MARCA MATUTE |
ECLI | ES:APGI:2013:105 |
Número de Recurso | 30/2013 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 77/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 30-2013
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN Nº 198-2012
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 77/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 28 de enero de 2013.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-11-2012 por el Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación nº 198-2012, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, habiendo sido parte recurrente D. Remigio, asistido por la letrada Dñª. Marta Valls Salada y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Condeno al menor Remigio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la medida de 10 meses de internamiento semiabierto de los cuales el último será de libertad vigilada. ".
El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Remigio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a D. Remigio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, se alza su representación procesal alegando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia ha errado al concluir que el menor condenado ejecutó los hechos delictivos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B.- Debemos partir, en principio, de que la sola localización de las huellas del acusado en la persiana referida en autos no acredita su autoría en el delito de robo. En efecto, como establecen las SSTS, Sala 2ª, de 5-10-1999, 31-12-1999 y 26-1-2000, entre otras muchas, la prueba pericial dactiloscópica es prueba directa en lo que respecta a la...
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