SAP A Coruña 48/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 160/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 37/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 18 de diciembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 48/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a catorce de febrero de de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 160/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 37/2010, siendo la cuantía del procedimiento

36.454,77 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETRIOS EDIFICIO Nº NUM000, AVENIDA000 EN MUGARDOS, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADO: DOÑA Dulce, representado por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Dulce, representada por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000

, 15.620, de Mugardos (Coruña), representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de treinta y un mil ochocientos sesesnta y un euros con dieciséis céntimos (31.861,16), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro sufrido el día 27/02/2008 en las escaleras de uso común del edificio litigioso, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000, AVENIDA000 EN MUGARDOS, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 26 de abril de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Doña Dulce contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, 15620 de Mugardos (Coruña); condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 31861,16 euros; en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro sufrido el día 27-02-2008 en las escaleras de uso común del edificio litigioso; más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento, la parte actora, Doña Dulce, ejercita una acción de carácter personal en reclamación de la cantidad de 36.454,77 euros, fundada en la culpa extracontractual regulada en el artículo 1.902 y siguientes del Código civil, pretendiendo con ello la condena de la parte demandada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000, nº NUM000, 15620, de Mugardos (Coruña), a satisfacer dicha cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, el día 27/02/08, a consecuencia de una caída en las escaleras comunitarias del referido inmueble, las cuales no respetaban las medidas legales.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda, invocando la falta de legitimación pasiva, por cuanto entiende que la defectuosa construcción de las escaleras comunitarias es responsabilidad de la entidad promotora- constructora del edificio; y, en caso de desestimarse, alegó la culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente sufrido por la misma; y, subsidiariamente, caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad demandada, discrepa de la valoración económica de las lesiones de la demandante."

"Segundo.- Con carácter previo, debe resolverse la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, al alegar que la defectuosa construcción de las escaleras comunitarias es responsabilidad de la entidad promotora-constructora del edificio, y no de la Comunidad de Propietarios demandada.

Excepción que debe ser rechazada, por cuanto las Comunidades de Propietarios tienen la obligación de realizar >, de conformidad con el apartado primero del artículo 10 de la ley de Propiedad Horizontal . Es decir, que las Comunidades de Propietarios tendrán la obligación de garantizar la adecuada accesibilidad al edificio y a cada una de sus piezas o dependencias, lo que implica el cuidado, conservación y adaptación de la normativa vigente de los elementos de circulación, tales como portal, rellanos, escaleras, rampas, ascensores, distribuidores, pasillos y corredores.

Existiendo pronunciamientos judiciales que han ampliado el concepto de obras necesarias del artículo

10 LPH a las obras que sean necesarias, no sólo para la conservación del inmueble, sino a fin de evitar que la existencia de defectos en los elementos comunes impidan o menoscaben el derecho que los comuneros propietarios individuales tienen al goce y disfrute de los elementos privativos, y ello sin perjuicio de que la deficiencia que presente el elemento común sea responsabilidad de los técnicos que participaron en su construcción ( SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 18/10/2000 ; y SAP de Jaén de 05/04/1999 ). Por lo que la Comunidad de Propietarios demandada está legitimada pasivamente en las presentes actuaciones. Y ello sin perjuicio de que, si finalmente resulta condenada, podrá, a su vez, ejercitar las acciones oportunas contra la empresa encargada de la construcción del edificio."

"Tercero.- Sentado lo anterior, en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, la cuestión que se plantea es determinar si, en el caso que nos ocupa, las lesiones que sufrió la demandante tienen su origen en alguna acción u omisión culposa o negligente de la comunidad demandada y están en adecuada relación causal con tal conducta.

Los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión son la falta de adecuación de las escaleras y sus peldaños a las medidas mínimas fijadas por la normativa local correspondiente, que al ser pisadas por la demandante, provocó que perdiera el apoyo del pie, cayendo por las mismas y produciéndose lesiones. Pero, evidentemente, la demandante tiene la carga de probar que ello sucedió así. Se trata de una cuestión de naturaleza probatoria y, por tanto, de valoración de la prueba que se ha realizado en esta litis a fin de llegar a concluir si la actora ha acreditado los hechos por los que pide responsabilidad civil a la Comunidad de Propietarios demandada...."

"Cuarto... teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se ha de significar en primer término que en el presente caso no es exigible una responsabilidad objetiva con la consiguiente presunción de culpa de los agentes e inversión de la carga de la prueba, pues las escaleras del edificio en régimen de propiedad horizontal no generan un riesgo o peligro para las personas que habitan en el edificio o acuden al mismo, y si sucede algún accidente a las personas que transitan por las escaleras, como la caída de la demandante, durante el acceso, estancia o salida del edificio, es requisito indispensable para que surja la obligación de indemnizar el daño que el actor prueba no sólo el acto u omisión del agente, el daño y la relación causal, sino también la culpa del demandado.

A la demandante le incumbe la carga de acreditar que los hechos de los que dimana el resultado lesivo ocurrieron en la forma que narra en su demanda, por las causas que indica, que la conducta del demandado es negligente, y que existe una relación causal entre la acción u omisión imprudente y el daño acaecido.

Por tanto, es preciso entrar en el análisis de la prueba practicada para determinar si, en este caso, concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad demandada:

  1. - El elemento objetivo de acción u omisión viene representado por la existencia de escaleras comunitarias para el acceso a las plantas ubicadas en el edificio de litis, con 20 peldaños en el tramo donde se produjo el accidente (tramo de bajada de la primera planta, donde se encuentra una Notaría, a la planta baja del edificio); con unas dimensiones de huella sin vuelo de 24 centímetros, y en algunos peldaños, situados junto al único pasamanos, de apenas 21 centímetros de huella; y tabicas de 20,5 centímetros (Caída admitida por la parte demandada, según se desprende del burofax remitido por la Comunidad de propietarios a la constructora del inmueble en fecha 20/10/09; y documental, informe pericial de D. Gabino, de fecha 05/05/08, ratificado en el acto de la vista, no impugnado por la parte demandada, y sin que exista otro informe o documentación en los autos que contradiga tales mediciones).

  2. - Respecto del elemento subjetivo de culpa o negligencia, la parte demandante alega la falta de adaptación de las escaleras a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR