SAN, 5 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1569
Número de Recurso290/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Julia, actuando en su propio nombre y derecho, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Por ORDEN JUS/3339/2008, de 10 de noviembre, se convocó procedimiento selectivo para ingreso, por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (ORDEN JUS/3339/2008).

2) La recurrente participó en el expresado procedimiento selectivo por el turno libre, dentro del cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad.

3) Por ORDEN JUS/1990/2010, de 14 de julio (ORDEN JUS/1990/2010), se publicó la relación definitiva de aprobados en el indicado proceso selectivo, no incluyéndo en la relación a la recurrente.

4) Contra la referida ORDEN JUS/1990/2010 la recurrente interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 13 de enero de 2011.

5) Contra la ORDEN JUS/1990/2010 y la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 13 de enero de 2011, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

6) Con fecha 15 de abril de 2011, el referido Juzgado Central dictó auto declarándose incompetente para el conocimiento del recurso y acordando su remisión a esta Sala.

SEGUNDO

Recibido el recurso contencioso-administrativo en esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se le dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la actividad administrativa recurrida:

1) La recurrente participó en el procedimiento selectivo convocado por ORDEN JUS/3339/2008, para el ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en la cuota de plazas reservada a personas con discapacidad (8 plazas), turno libre, obteniendo 1222,40 puntos y quedando en el puesto nº NUM000 del referido turno. En el mismo procedimiento selectivo quedaron sin cubrir 5 plazas en el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad por el turno de promoción interna (8 plazas). Si dichas plazas hubieran acrecido a las 8 plazas convocadas por el turno libre, la recurrente hubiera superado el procedimiento selectivo. 2) En el cupo ordinario, las plazas que no son cubiertas por el turno de promoción interna acrecen el turno libre; sin embargo, esto no ocurre en el cupo de discapacitados, donde dichas plazas se destinan a la siguiente convocatoria, frustrando una expectativa de "segunda oportunidad" de las personas con discapacidad que, no habiendo accedido a plazas reservadas al turno libre, si habrían superado el procedimiento selectivo si se hubieran sumado a dichas plazas las no cubiertas por el turno de promoción interna.

3) Una correcta interpretación de las bases comunes que rigen los procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, recogidas en la ORDEN JUS/2544/2006, de 28 de julio (ORDEN JUS/2544/2006), permite sostener que las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna deben sumarse al turno libre, y las sobrantes de este último turno sumarse a la siguiente convocatoria; y la ORDEN JUS/3339/2008 se desvía indebidamente de esta interpretación.

4) El artículo 490.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) no deja lugar a dudas sobre la necesidad de que las plazas no cubiertas por promoción interna accedan al turno libre.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y reconociendo el derecho de la recurrente a la obtención de una de las 5 plazas no cubiertas por promoción interna en el cupo de discapacitados y ofertadas en la Orden JUS/3339/2008, "con los demás pronunciamientos oportunos".

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en el suplico de la contestación que se desestimara el recurso y se confirmara el acto impugnado.

El Abogado del Estado sostiene en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

1) La pretensión de la recurrente no es posible, de conformidad con la base 1.2 segundo párrafo de la Orden JUS/3339/2008 y apartado segundo quinto párrafo de la ORDEN JUS/2544/2006, preceptos ambos congruentes con el segundo párrafo del artículo 5.2 del Real Decreto 2271/2004 .

2) La reserva de plazas a las personas con discapacidad presenta ciertos caracteres respecto del sistema general y las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna no acrecen al sistema de acceso general, siendo las bases del concurso la ley del proceso selectivo y habiendo sido aceptadas por la demandante.

3) Si alguno de los aspirantes con discapacidad superase el proceso selectivo pero no obtuviera plaza y su puntuación fuera superior a la obtenida por otro aspirante del sistema general de acceso correspondiente al turno libre o de promoción interna, sería incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general correspondiente, lo que constituye una garantía del principio de igualdad de oportunidades.

4) Aunque no existe el derecho cuyo reconocimiento pretende la recurrente, tampoco acredita que, de aplicarse la tesis que sostiene, hubiera alcanzado puntuación suficiente para...

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