SAN, 11 de Abril de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1554
Número de Recurso207/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 207/2010, se tramita a instancia de la entidad COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., representada por el Procurador

D. JACINTO GOMEZ SIMON, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 310.291,53 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15 de junio de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que previa la oportuna tramitación se dicte sentencia en donde se anulen los acuerdos de imposición de sanción, que constituyen el motivo último del presente recurso por no ser los mismos ajustados a derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a las parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el trámite de conclusiones. Por providencia de fecha 22/03/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 04/04/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., posición en la que se subrogó posteriormente la entidad COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de mayo de 2010, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de 8 de enero de 2009 dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC, a su vez, desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra los acuerdos sancionadores recaídos en fecha 13 de noviembre de 2008, correspondientes al concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, por importes respectivos de 48.646,81 #, 50.956,07 #, 58.315,09 # y 74.800,67 #.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Mediante escritos notificados el 12 de septiembre de 2008 se comunicó a la interesada la iniciación de cuatro procedimientos sancionadores, como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido unas infracciones tributarias clasificadas como leves. Dichas infracciones tributarias consistirían en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que resultaría de su correcta autoliquidación, tal como se determinó en el procedimiento de comprobación limitada, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006.

En fecha 30 de septiembre de 2008 la interesada formuló escritos de alegaciones, solicitando el archivo de los expedientes, considerando, en síntesis, que ha actuado amparado por una interpretación razonable de la norma, invocando el artículo 179.2 de la LGT .

Con fecha 13 de noviembre, notificados el siguiente 14 de noviembre, se adoptaron los acuerdos sancionadores siguientes:

A2895008156017440.....................IS 2003....................48.646,81 #

A2895008156017450.....................IS 2004....................50.956,07 #

A2895008156017461.....................IS 2005....................58.315,09 #

A2895008156017472.....................IS 2006....................74.800,67 #

En los mismos se hace constar, en síntesis, los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

El 27 de febrero de 2008 se emitió un requerimiento dirigido a la entidad Cia. Castellana de Bebidas Gaseosas, SA., notificado el 28 de febrero. Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada, al amparo del artículo 137.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo a la revisión y comprobación de la deducción para evitar la doble imposición internacional, regulada en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del IS, correspondiente a los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Con fecha 4 de abril de 2008 se notificó un nuevo requerimiento, que amplió el alcance del mencionado procedimiento de comprobación limitada a la justificación documental de la deducción para evitar la doble imposición internacional, regulada en el artículo 29 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS, correspondiente al ejercicio 2003.

En ambos requerimientos se solicitó la justificación de las cantidades deducidas de la cuota, de los ingresos de participaciones en el capital consignado en la autoliquidación y del ajuste efectuado como disminución del resultado contable por el concepto "régimen fiscal de entidades de tenencia de valores extranjeros".

En el curso de las actuaciones de comprobación limitada se pusieron de manifiesto las siguientes circunstancias:

Respecto al ejercicio 2003 : Según consta en diligencia extendida el 24 de abril de 2008, el representante del obligado tributario manifestó que la entidad aplicó simultáneamente, en la declaración-liquidación del IS del ejercicio en cuestión, la exención del régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros (en adelante ETVs) y la deducción para evitar la doble imposición internacional practicada en dicho ejercicio.

Notificada a la interesada la propuesta de liquidación provisional y la puesta de manifiesto, la entidad no formuló alegaciones. Se practicó así liquidación provisional, con una cuota de 185.321,20 euros. La deuda derivada del procedimiento fue satisfecha por la interesada con fecha 5 de agosto de 2008.

Respecto a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 : Según consta en diligencia extendida el 18 de abril de 2008, se comunicó al representante del obligado tributario que, en la declaración liquidación del IS correspondiente a cada uno de los ejercicios de referencia, 2004, 2005 y 2006, en la casilla 533, "Régimen fiscal entidades de tenencia de valores extranjeros", la entidad aplicó una disminución al resultado contable por dividendos y, simultáneamente en la casilla 575 "Deducción internacional: Impuesto soportado por el sujeto pasivo" dedujo de la cuota la cifra que se consigna por el importe de las retenciones en origen practicadas sobre los mismos dividendos.

El representante de la Compañía manifestó que, a la vista de la incompatibilidad de la aplicación de la exención del régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros y de la deducción para evitar la doble imposición internacional en los respectivos ejercicios, la entidad optaba por aplicar la exención, a efectos de la propuesta de regularización derivada de la comprobación limitada.

No habiendo formulado la entidad alegaciones, se practicaron las respectivas liquidaciones provisionales, con una cuota de 194.118,38 euros en 2004, 222.152,72 euros y 284.954,94 euros en 2006. Las mencionadas deudas derivadas del procedimiento fueron satisfechas por la interesada con fecha 5 de agosto de 2008.

En fundamento de la imposición de sanción se considera, en cada uno de los acuerdos, que la conducta de la entidad se encuentra dentro de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, relativa a la infracción por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria; que la entidad incurrió en comportamiento negligente sin actuar amparada en una interpretación razonable de la norma, todo lo cual se motiva extensa e individualizadamente en las páginas 4 y siguientes de los respectivos acuerdos sancionadores. Se confirma, pues, en cada uno de ellos, la comisión de una infracción tributaria leve, en la medida en que no se aprecia ocultación en ninguno de ellos y no concurren otras circunstancias agravantes, al 50%, que tras la reducción del 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad, resultaban unas sanciones reducidas por los importes consignados en el cuadro anteriormente consignado.

Los acuerdos sancionadores fueron notificados a la interesada el 14 de noviembre de 2008.

El 12 de diciembre de 2008 se interpusieron ante el Órgano que dictó los acuerdos, sendos recursos de reposición aduciéndose, como alegación única, que concurría interpretación razonable de la norma.

Con fecha de 8 de enero de 2009, notificados el 9 de enero, se resolvieron los recursos, desestimándose las pretensiones de la recurrente y confirmándose los acuerdos sancionadores impugnados.

El 8 de enero de 2009, a la vista de los recursos de reposición interpuestos, se notificó a la interesada la exigencia...

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