SAN, 19 de Marzo de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1493
Número de Recurso358/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER y asistido por el Letrado D. JOSÉ LEÓN CANO URIBE, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro 29 de mayo de 2008, el recurrente, nacional de Perú, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 1 de abril de 2011, desestimando la petición del recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que de la documentación obrante en el expediente administrativo, resultaba que había sido condenado "en sentencia de

21.1.09, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián, por un delito de coacciones y otro de daño, y en sentencia de 20.2.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar"; la valoración de la conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española exigía "la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma"; y del resto de la documentación que obraba en el expediente administrativo tampoco se deducían "elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alegan, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El recurrente ha extinguido ya las condenas que motivaron la denegación de la nacionalidad española, habiendo acreditado desde entonces una conducta de normalidad cívica, sin ulteriores detenciones o incidentes policiales; del expediente administrativo resulta la total ausencia de antecedentes penales del recurrente en su país de origen, Perú, acreditando de esta forma su comportamiento cívico; y obra en el expediente administrativo informe del Ministerio Fiscal del Registro Civil de Irún, favorable a la concesión de la nacionalidad española al recurrente. 2) El recurrente ha mostrado desde su llegada a España en el año 2005 una clara voluntad de integración social, acreditada por una trayectoria laboral puesta de manifiesto en el expediente, en virtud de la cual ha obtenido y renovado los oportunos permisos de residencia y trabajo. Además, acredita el fiel cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3) Del expediente administrativo resulta igualmente una situación de acreditado arraigo del recurrente en España, concretamente en el País Vasco, donde reside desde su llegada a nuestro país en el año 2005.

4) De todo lo anterior resulta que, con independencia de las dos condenas impuestas al recurrente, extinguidas actualmente, el recurrente se muestra y se ha mostrado desde su llegada a España como un ciudadano integrado y trabajador que respeta las normas de convivencia y que pretende legítimamente establecer su residencia definitiva en España, resultando desproporcionada la resolución recurrida en cuento le deniega la nacionalidad española.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando improcedente la denegación de la nacionalidad impugnada y reconociendo expresamente el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española, por cumplir efectivamente todos y cada uno de los requisitos legales establecidos al efecto, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico la desestimación de recurso y la condena en costas de la parte recurrente.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

1) Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no puede considerarse que el recurrente haya cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica, a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

2) De la documentación unida al expediente administrativo se desprende que el recurrente fue condenado por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de San Sebastián, por un delito de coacciones y otro de daños, y en sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de San Sebastián, por un delito de quebrantamiento de condena.

3) Los hechos que motivaron las referidas condenas penales no se encontraron en absoluto alejados en el tiempo de la fecha en que el recurrente solicitó la nacionalidad española (29 de mayo de 2008), siendo incluso las sentencias condenatorias posteriores a la referida solicitud.

4) Los delitos relacionados con la violencia de género son incompatibles con el concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica.

5) Los argumentos esgrimidos por el recurrente en la demanda no desvirtúan la ausencia de buena conducta cívica; el cumplimiento de las penas no matiza la reprochabilidad de la conducta del recurrente; la buena conducta posterior es insuficiente ante el escaso período de tiempo transcurrido, siendo igualmente irrelevante la ausencia de antecedentes anteriores a las condenas; y los informes favorables del Ministerio Fiscal o del Juez Encargado del Registro Civil, entre otras cosas, son de fecha anterior a las sentencias condenatorias.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2013, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 1 de abril de 2011, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean especiales problema para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo insiste en que el requisito de la buena conducta cívica constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia ( SSTS de 17 de marzo de 2009, 26 de mayo de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

Como pone de manifiesto el Alto Tribunal, la norma legal de referencia, esto es, el artículo 22.4 del Código Civil, impone el deber de "justificar en el expediente ..., buena conducta cívica", por lo que nos movemos en el ámbito de un concepto jurídico indeterminado que tendremos de perfilar y concretar mediante su particularización fáctica; o, mejor dicho, que tendremos, respecto del mismo, en el marco de nuestra actuación jurisdiccional, que comprobar, desde una perspectiva de legalidad, como ha sido utilizado por la Administración para convertirlo en elemento determinante de la denegación que revisamos, y, en concreto, sí, en tal proceso de determinación objetiva del concepto de "buena conducta cívica" han concurrido los elementos necesarios para convertir el mismo en una adecuada y correcta proyección de la realidad circundante ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

De esta forma, el...

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