STSJ Murcia 151/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2013
Fecha22 Febrero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00151/2013

DERECHOS FUNDAMENTALES nº 4/12

SENTENCIA nº 151/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 151/13

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 4/2012, tramitado por las normas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en cuantía indeterminada y referido a: derecho de huelga, servicios mínimos.

Parte demandante:

Comisiones Obreras de la Región de Murcia (CC.OO.RM.), representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Joaquín Dólera López.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal .

Acto administrativo impugnado:

Decreto 40/2012, de 23 de marzo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia por el que se fijan los servicios mínimos en los Centros Dependientes del Servicio Murciano de Salud correspondientes a la huelga general convocada para el día 29 de marzo de 2012. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la orden de servicios mínimos recurrida por vulnerar los derechos de huelga y de libertad sindical, anulándolos con todas las consecuencias legales que dicha nulidad comporta y condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y al abono de las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios irrogados, que por ahora se cuantifican en 6.000 euros.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de

marzo de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicita así mismo la desestimación de la demanda.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el sindicato recurrente el presente recurso contencioso administrativo frente al

Decreto 40/2012, de 23 de marzo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia por el que se fijan los servicios mínimos en los Centros Dependientes del Servicio Murciano de Salud correspondientes a la huelga general convocada para el día 29 de marzo de 2012.

Alega la parte recurrente que dicho sindicato, y la Unión General de Trabajadores, convocaron una huelga general en todo el territorio nacional para el día 29 de marzo de 2012 con duración de 24 horas; lo que comunicó a la Consejería de Educación, Formación y Empleo por escrito de 16 de marzo de 2012. Las reuniones mantenidas con la Administración para la fijación de los servicios mínimos terminaron sin acuerdo; y ésta, por Decreto 40/2012, de 23 de marzo del Consejo de Gobierno, procedió a fijar los servicios mínimos en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud. Considera que resultan abusivos y vulneran el derecho constitucional de huelga todos aquellos servicios mínimos contenidos en el Decreto que exceden en número de efectivos de personal a aquellos que prestarían servicios en un día festivo, toda vez que este es el criterio que conecta y conjuga el respeto del Derecho Constitucional a la Huelga con el establecimiento de Servicios Mínimos destinados a salvaguardar la salud, la vida y la seguridad de las personas, y la integridad de los bienes. Dichos servicios mínimos son abusivos y se han establecido sin ningún tipo de motivación, pues no consta en el expediente dato alguno sobre los efectivos reales existentes en el Servicio Murciano de Salud, es decir la Administración Pública de la Región de Murcia no aportada la plantilla efectiva o relación de puestos de trabajo sobre la que hay que operar. A estos efectos es ilustrativa la sentencia nº 714/2005, de 28 de septiembre, de esta misma Sala, y entiende que en el presente caso no se ha acreditado por la Administración cuáles son los servicios mínimos de un día festivo; por lo que insiste en la falta de motivación formal del acto de limitación del derecho de huelga y la proporcionalidad de los sacrificios impuestos para la preservación de los intereses esenciales de la Comunidad. Añade a esto que se trata de una convocatoria de Huelga General prevista para un solo día, lo que minimiza el impacto sobre los servicios. Termina diciendo que el aseguramiento de los servicios esenciales debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y por lo tanto responden públicamente de una manera directa o indirecta ante dicha ciudadanía. Solamente ellos son capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas que plantean, por un lado, los huelguistas, y por otro, aquellos a quienes afecta el ejercicio de dicho derecho fundamental. Sin embargo, la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere de una imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, tarea que no puede delegarse en quienes dada su posición de parte interesada, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. O lo que es lo mismo, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejecución de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición "supra partes" que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan a la vez a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente garantizado y a otros, tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad.

Se opone la Administración regional a la demanda alegando lo siguiente:

  1. - No se ha utilizado el procedimiento adecuado para impugnar ante los Tribunales el Decreto 40/2012. Tras citar el art. 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio por la que se regula la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y el art. 53 de la Constitución Español, entiende que no se ha utilizado adecuadamente dicho procedimiento, teniendo en cuenta que el mismo no tiene como objeto analizar la posible vulneración de la legalidad ordinaria, que es precisamente lo que plantea la parte demandante. El procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales tiene como objeto garantizar la tutela de las libertades públicas y los derechos fundamentales, pero no analizar cuestiones de legalidad ordinaria, que han de quedar sujetas al proceso ordinario. La discusión acerca de si el Decreto motiva suficientemente o no los servicios que se fijaron como mínimos, o la cuantía de estos, son cuestiones de legalidad ordinaria, y por lo tanto han de ser tramitados por el procedimiento ordinario, especialmente si tenemos en cuenta que menos de dos años antes, el sindicato ahora recurrente había aceptado los mismos servicios mínimos para la huelga que este mismo sindicato había convocado para el 8 de junio de 2010.

  2. - Tras hacer referencia a la doctrina constitucional y jurisprudencial en materia del ejercicio del derecho de huelga, concluye que el Decreto impugnado motivó adecuadamente los servicios mínimos, para lo cual se remite a su preámbulo, cuyo contenido reproduce literalmente, donde, dice se explicó con el debido detalle no solo los efectivos que debían integrar la plantilla de servicios mínimos, sino también las razones que determinaron los mismos, es decir, por qué resultaba preciso fijar tales servicios mínimos para asegurar los servicios esenciales. En la práctica los servicios mínimos se justificaban con los siguientes argumentos:

    1. Por un lado por la existencia de unos servicios que se mantienen inalterados en cuanto al número de efectivos, y en concreto los dedicados a la atención de las urgencias, tanto en el ámbito hospitalario como extrahospitalario y atención a los pacientes que se encuentran ingresados en planta. En este caso se justifica el mantenimiento del cien por cien de los efectivos por la ineludible necesidad de atender las urgencias y a los pacientes que se hallan hospitalizados cuyo número o necesidades no se ve afectado por la existencia o no de huelga.

    2. Por otro, la presencia de una serie de servicios respecto de los que sí se produce una reducción significativa de los efectivos que hubieran acudido a trabajar de no mediar la situación de huelga, que se concretan en: Servicios centrales de los hospitales, Equipos de atención Primaria, Centros de Salud Mental y Drogodependencia, Centros de Bioquímica y Genética Química, Centro Regional de Hemodonación, Órganos Centrales del Servicio Murciano de Salud. El sindicato reclamante puede estar disconforme con la cifra que son declarados...

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