STSJ Comunidad de Madrid 128/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2013
Fecha06 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2011/0177256

RECURSO DE APELACIÓN 603/2011

SENTENCIA NÚMERO 128

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 603/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarrubia, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 81/2010. Ha sido parte apelada Dª. Luisa, representado por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 81/2010, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada, Dª. Luisa, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, recaída en el expediente NUM000, que acordaba la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas en la Cañada Real, anulándolas por no ser conforme a Derecho.

El Ayuntamiento apelante se muestra disconforme con el contenido de la expresada Sentencia, aduciendo, como único motivo de impugnación, que la misma adolece de falta de motivación, que parte de una incorrecta apreciación de los hechos probados: ni existía abandono ni peligro de ruina inminente. Por ello solicita la estimación del recurso de apelación, y dado que en la instancia no se ha entrado en el fondo del asunto, se solicita que por parte de este Tribunal se dicte Sentencia recovando la dictada en la instancia, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por el Juzgador de instancia vuelva a dictar nueva Sentencia tras la oportuna revisión de los autos.

La recurrente, parte apelada, muestra su conformidad con el criterio expuesto en la Sentencia apelada, sosteniendo que en la misma se contiene una correcta valoración de la prueba, además de estar suficientemente motivada, solicitando por ello la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia de instancia, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, obligado resulta concluir, conforme sostiene la parte apelante, que la Sentencia de instancia carece de la necesaria e imprescindible motivación, toda vez que los razonamientos jurídicos en la misma contenidos (en el punto Tercero de la misma se hace referencia y se transcribe una parte de nuestra Sentencia dictada el 15 de abril de 2010, y en el punto cuarto se cita y se transcribe el artículo 26 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, con referencia a la ruina) se realizan de una forma genérica e indeterminada, sin conexión alguna con los hechos objeto de debate, ni con las alegaciones formuladas por las partes personadas, sin que se concreten las razones, fácticas y jurídicas, que han llevado al Juzgador de instancia a la estimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

Llegados a este punto, conviene que pongamos de manifiesto que la Sentencia es un juicio lógico jurídico que responde obviamente a la estructura del silogismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero de 2007 y Sentencias del Tribunal Constitucional 169/2004, de 6 de octubre y 164/2005, de 20 de junio ), que en la Sentencia de instancia resulta total y absolutamente inexistente dado que los razonamientos en la misma contenidos no se ponen en relación con la cuestión controvertida, de tal forma que se viene a ignorar totalmente cuáles han podido ser los razonamientos que han conducido al Juzgador de la instancia al resultado final: estimación del recurso contencioso-administrativo.

Es bien sabido, que una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208.2 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularía, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la " ratio decidendi " que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Por tanto, de cuanto queda dicho, queda de manifiesto la falta de motivación de la Sentencia de instancia, por lo que, en este sentido y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, debe tildarse de arbitraria, con infracción grave y manifiesta del artículo 24 de nuestra Constitución .

Debe así, por tanto, estimarse el recurso de apelación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia. Ahora bien, dicha estimación no comporta, como se pide por su representación procesal, una retroacción de actuaciones y devolución de los autos al Juzgador de instancia para el nuevo dictado de la Sentencia, sino que será este Tribunal el que deberá resolver las cuestiones suscitadas objeto del proceso, cual impone el artículo 465.3 de la LEC : " Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ".

TERCERO

Entrando, por tanto, este Tribunal a conocer y resolver las cuestiones de fondo planteadas en el presente proceso, comenzaremos con indicar que la recurrente ampara su pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada, que decreta la demolición de la edificación existente en la Cañada Real, Sector 3, 57, en los motivos que seguidamente, de forma resumida, se exponen: a) Dictado de la resolución sin el preceptivo trámite de audiencia, entendiendo éste como requerimiento de legalización; b) Que la facultad ejercida por el Ayuntamiento no está comprendida dentro de la esfera de competencias urbanística;

  1. Caducidad de la acción de la Administración para iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística o prescripción de la posible infracción urbanística; y d) Vulneración del principio de confianza legítima y desviación del poder.

El Ayuntamiento demandado se opuso a las antedichas alegaciones, entendiendo que no ha existido vulneración del trámite de audiencia, que el Ayuntamiento tiene plena competencia para el dictado de la resolución impugnada, que la actora no ha acreditado la total terminación de las obras y por ende no puede entenderse caducada la acción administrativa tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística, y por último, niega que haya incurrido desviación de poder.

CUARTO

Examinadas las alegaciones formuladas por ambas partes, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración, resulta conveniente...

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