STSJ Galicia 373/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2013
Fecha13 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2013

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8103/2009

RECURRENTE: Daniel

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

CODEMANDADA:IRIXO EOLICO S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008103 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el LETRADO D. JESUS GARRIGA DOMINGUEZ en nombre y representación de Daniel contra Resolución de 7-9-09 del

D.Gral. de Industria, Energía Minas por la que se declara la caducidad de 49 cuadrículas mineras de que consta el permiso de investigación "Solana" num. NUM000 de la Provincia de Ourense. Exp. NUM000 (P. Ourense). Comparece como parte demandada CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada IRIXO EOLICO S.A., representada por el Procurador Dª. ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el LETRADO D. RAFAEL FERNANDEZ BAUTISTA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El titular del permiso de investigación minera para recursos de la Sección C) "Solana", número 4.895, recurre la resolución de la Consellería de Industria dictada (por delegación) el 7 de septiembre de 2009 por la que se declara la caducidad del mismo al amparo del art. 108.e) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RGRM), que establece que " Los permisos de investigación se declararán caducados (...) Por no iniciarse o no realizarse los trabajos en los plazos, forma e intensidad aprobados por la Delegación provincial correspondiente o por la Dirección General de Minas ".

Sostiene la nulidad de la citada resolución por tres motivos ordenadamente expuestos en su demanda, que son: (1) irregularidades en la tramitación del procedimiento, que -dice- "ha sido tramitado, a sabiendas, de forma despótica y arbitraria, sin dar [al recurrente] la más mínima posibilidad de alegar y defenderse"; (2) la "desviación de poder" en que habría incurrido la Administración al declarar la caducidad del permiso, pues entiende que con esa resolución se pretendía en realidad evitar las consecuencias de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso 7509/2006 ; y (3) la irregularidad de fondo de la resolución recurrida, pues la causa por la que la Administración declara la caducidad del permiso, que es la de no realizar los trabajos de investigación comprometidos, no podía ser apreciada al haber sido aprobados por silencio los planes de labores debidamente presentados; y porque esa inactividad viene condicionada por dos actos propios de la Administración, que son la construcción en parte de los terrenos sobre los que se concedió el permiso de un tramo de la autopista Santiago-Orense (A-53) y de un parque eólico (cuya compatibilidad con el permiso de investigación fue discutida en el citado recurso 7509/2006).

Se oponen a la estimación del recurso tanto la Xunta de Galicia como la mercantil Irixo Eólico, S.A., titular de la autorización administrativa para la instalación del parque eólico referenciado.

SEGUNDO

Comenzaremos el estudio y resolución del recurso siguiendo el orden propuesto por el recurrente, en la medida en que su primer motivo denuncia vicios de procedimiento que, por lógica, deben ser examinados de manera prioritaria, ya que de ser estimados implicarían la nulidad de lo actuado sin necesidad de entrar a resolver el fondo del asunto (la regularidad de la decisión administrativa impugnada).

Se centran las críticas de la actora en la indefensión que le habría causado el acuerdo de incoación del procedimiento de caducidad. Denuncia que la resolución por la que se inicia el procedimiento le comunica simplemente que "...procédese a iniciar o expediente de caducidade de dito permiso ao concorrer nas cusas numeradas no apartado e) e g) do artigo 108 do Regulamento Xeral para o Réxime da Minería" (folios 26 y 33 del expediente administrativo, constando en este último la corrección de errores apreciada en el primer acuerdo como consecuencia de las "alegaciones" al primero presentadas por el interesado, estando ambos acuerdos debidamente notificados).

En opinión de la actora, al contener esos acuerdos solamente la cita de las normas aplicables, y no de los "hechos concretos que motivan la iniciación del expediente ni las razones concretas por las que se pretende decretar la caducidad" (folio 7 de la demanda), se le habría ocasionado indefensión. Entiende que la caducidad es un instituto "cuasisancionador" y que por tanto debe resolverse con las máximas garantías. Y al no cumplir con esas garantías el acuerdo de incoación denuncia la infracción de los arts. 54.1.a ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), lo que le lleva a pedir la nulidad de pleno derecho del citado acuerdo (y por derivación, del procedimiento) con base en el art. 62.1, letras a ) y e) de la misma Ley (prescindiremos de la cita del art. 62.2, referido a los reglamentos y no a los actos administrativos). Las partes demandada y codemandada se oponen a la estimación del motivo. Llaman la atención en primer lugar sobre el carácter de acto trámite del acuerdo de iniciación, al que no sería aplicable el art. 54 LRJPAC, sólo aplicable a los actos definitivos (arg. ex. art. 89 LRJPAC, que dice que la resolución que ponga fin al procedimiento "decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo"). Este carácter de acto trámite lleva incluso a la codemandada pedir la "inadmisión" parcial del recurso en este punto, argumentando que los actos de trámite que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto ni impiden la continuación del procedimiento son "irrecurrible[s] en sede judicial" (folio 21 de la contestación). Aunque luego esta petición no se traslada al suplico de la contestación a la demanda, que sólo pide la desestimación del recurso y no su inadmisión, total o parcial, la importancia de la cuestión que plantea hace que la Sala deba detenerse momentáneamente en ella, para dejar bien clara su posición sobre a la misma.

No comprende adecuadamente la codemandada las vías de recurso contra los denominados actos de trámite. Es indiscutible que éstos no son recurribles autónomamente, ni en vía administrativa ( art. 107 de la Ley 30/1992 ), ni judicial ( art. 25.1 LJCA ). Pero esto no significa que sean inatacables, pues ello implicaría tanto como afirmar que existe un ámbito de actuación en los procedimientos administrativos exento de todo control judicial, lo que sería incompatible con el art. 106.1 CE . La razón de ser de esta prohibición no es, por tanto, otorgar un ámbito de inmunidad a la Administración. Es no entorpecer la tramitación de los procedimientos administrativos con recursos contra cualquier actuación preparatoria y no decisoria (principios de racionalidad y eficacia). Y por eso se prevé expresamente que los vicios de que puedan adolecer esos actos puedan hacerse valer en el recurso que se interponga contra la resolución que ponga fin al procedimiento (art. 107.1.2º LRJPAC). Por lo que al recurrir en vía contencioso-administrativa la resolución finalizadora también pueden hacerse valer los vicios de que pueda adolecer un acto de trámite (entre muchas otras, STS de 4 de de mayo de 2005, RC 4684/2000 ). Y si esas irregularidades son de tal calado que hacen que el procedimiento quede viciado por haber ocasionado indefensión al recurrente -o cualquier otra vulneración de un derecho susceptible de amparo constitucional- el art. 62.1.a) LRJPAC obliga, desde luego, a declarar su nulidad (y, en su caso, la de todos los demás actos que no sean independientes del mismo: art. 64.1).

Aclarado este punto, y la improcedencia de la inadmisibilidad parcial que suscita la codemadada, debe darse la razón a las partes recurridas en su apreciación de fondo de que ese acto de trámite no ha ocasionado indefensión al interesado. Recuérdese que conforme al art. 63.2 LRJPAC "... el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados ".

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