STSJ Galicia 342/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8774/2009

RECURRENTE:INGEMARGA S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008774 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el LETRADO Dª. CARMEN CHUCLA CUEVAS en nombre y representación de INGEMARGA,S.A. contra Acuerdo de 24-9-09 sobre justiprecio finca 5635-DM expropiada por CPTOPT para Obra "669-Rolda Leste de Lugo". Tr. Cruz. Estrada N-640 a Ribadeo-Cruz. Estrada LU-530 a Fonsagrada. Clave: LU/01/084.01.1. t.m. Lugo..Expt. 3041/2009. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 13.655,992,98 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de GALICIA de 24 de septiembre de 2009 por la que se fija el justiprecio de la finca del recurrente, que figura como el núm. 5635-DM del expediente de expropiación iniciado con ocasión de la obra "00669-ROLDA LESTE LUGO. TR: CRUZ.ESTRADA N-640 a RIBADEO-CRUZ. ESTRADA LU-530 a FONSAGRADA. CLAVE:LU/01/084.01.1 "término municipal de LUGO en la cantidad de 3.733,83 euros #.

La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. -) defecto formal derivado de la composición irregular del Jurado referido a la cualidad profesional y personal del vocal técnico, el designado D. Adrian que no está en posesión de la titulación requerida Ingeniero de Minas, ni ocupa puesto de técnico facultativo en el órgano que lo designo, lo que hace quebrar la presunción de acierto de la resolución del órgano colegiado. .

  2. -) la resolución recurrida no contempla la naturaleza jurídica del bien expropiado y en consecuencia no contempla la indemnización reclamada correspondiente no a una concesión de explotación sino a una solicitud de explotación derivada de permiso de investigación además de este permiso de investigación propiamente dicho; la administración no diferencia EL PERMISO DE INVESTIGACIÓN AMPLIACION a SAN LUCAS nº 5635." de la "SOLICITUD DE PASE A CONCESIÓN DERIVADA DE PERMISO DE INVESTIGACIÓN AMPLIACION a SAN LUCAS FRACCION 3ª, nº 5635.3 " de 5 cuadriculas mineras, que es un derecho minero con entidad propia diferente al " PERMISO DE INVESTIGACIÓN AMPLIACION a SAN LUCAS, nº 5635. " ( artículo 97.2 de la Ley de Minas y 123.5 de su reglamento ) y que como tal ha de ser valorado independientemente del " PERMISO DE INVESTIGACIÓN AMPLIACION a SAN LUCAS FRACCION nº 5635." del que deriva; añade, que no estamos ante una concesión de explotación, pero tampoco ante un simple permiso de investigación "inútil" sino ante recursos mineros puestos de manifiesto y definidos por los estudios y trabajos realizados, fruto de inversiones que se realizaron en la confianza legítima de que sería otorgada la concesión de explotación, a la que, entiende, tiene derecho a que le fuera otorgada.

La actora considera indemnizables los derechos mineros expropiados en la zona de afección, que son los de investigación y explotación de los recursos de la sección C de la Ley de Minas Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en un porcentaje del 10 % del beneficio neto que se hubiera podido obtener por no existir una explotación actual ( de acuerdo con criterios jurisprudenciales) remitiéndose en este aspecto al informe emitido por Ceima S.A. que acompaña a su hoja de aprecio .

El valor que peticiona por todos los conceptos --derechos mineros expropiados-- es el siguiente:

  1. coste imputable a la solicitud de la C.E derivada del P.I. 6.770,31 euros.

  2. importe de las inversiones efectuadas en investigación minera, inversión en la zona 22.317,89 euros y parte proporcional del resto de inversiones realizadas en el P.I. repercutida a las dos cuadriculas afectadas 130,60 euros.

  3. total de los gastos realizados con el P.I. 638,72 euros.

  4. la valoración de las reservas explotables y potenciales, valor del beneficio neto del material a explotar o explotable : d.1) 10% del material previsto extraer de la zona afectada 217.824,77 euros; d.2) 10% del material que pudiera ser explotado en las dos c.m ( afección directa ) 12.761581,34 euros .

Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de

13.657.726,81 euros #, incluido el 5% de afección.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que a la fecha que debe referirse la valoración ( el procedimiento expropiatorio se inicia a finales del 2006 ) la actora no tenía concedida la explotación de ningún tipo de recurso, y que la solicitud de concesión ( 9 de marzo del 2000 ) debía entenderse desestimada por silencio ex artículo 43.1 párrafo 2 de la ley 30/1992, de 30 de noviembre ( transferencia al solicitante de facultades relativas al dominio público ) y anexo II de la ley gallega 6/2001, de 29 de junio; añade, que el titular de un permiso de investigación no tiene, sin más, derecho a la concesión administrativa de explotación, las circunstancias concretas del P. I. y de la solicitud de concesión derivada de litis no permiten la valoración del P.I. como si hubiera obtenido la concesión de los recurso mineros y, como, si además, la concesión autorizase a explotar los recursos comprendidos en la porción expropiada coincidiendo sus límites con los del P.I., ni establecer tal perjuicio en su doble concepto de posible daño emergente y de lucro cesante; por ultimo señala que el vicio de forma que se achaca a la resolución es inexistente, considera que el criterio del jurado fue razonable, y termina suplicando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Dicho esto, es necesario resolver como cuestión previa el vicio que se achaca a la resolución impugnada relativo a la defectuosa composición del Jurado de Expropiación en razón de la idoneidad/inidoneidad del técnico facultativo designado para colaborar con el Jurado de Expropiación en la realización de las propuestas .

El defecto formal derivado de la composición irregular del Jurado que se achaca a la resolución impugnada no puede prosperar.

La actora cuestiona la adecuada composición del Jurado de Expropiación y en consecuencia rebate la capacidad de dicho órgano para el cumplimiento de la función esencial de fijación del justo precio expropiatorio, poniendo en duda e invalidando la presunción de acierto y veracidad de su resolución, porque la persona designada para colaborar con el Jurado al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 223/2005 D . Adrian no reúne los requisitos exigidos por dicho precepto legal al no estar en posesión de la titulación requerida, Ingeniero de Minas, ni ocupar puesto de técnico facultativo en el órgano que lo designo.

En primer lugar, es preciso señalar que el técnico facultativo a que se refiere la actora no forma parte del Jurado de Expropiación sino como colaborador en la realización de propuestas, con voz pero sin voto, con lo cual no pueden serle aplicados los condicionantes o requisitos que la ley exige en cuanto a la composición propiamente dicha del Jurado, a que se refiere el artículo 4 del Decreto 223/2005, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Jurado de Expropiación de Galicia, sino que resulta de aplicación el precepto que permite o posibilita su designación, artículo 6 del citado decreto 223/2005 .

El artículo 6 del Decreto 223/2005, de 16 de junio, establece : "...En aquellos expedientes que por su complejidad así lo requieran, podrán colaborar en la realización de las propuestas, pudiendo intervenir en las reuniones tanto del Pleno como de las secciones del jurado, con voz pero sin voto, cualesquiera técnicos facultativos al servicio de la Xunta de Galicia o de las entidades locales de Galicia, que serán designados por el titular del órgano del que dependan, a solicitud del presidente del jurado.

Y, por su parte el artículo 4 del Decreto 223/2005, de 16 de junio, al establecer la composición del Jurado de Expropiación de Galicia determina lo siguiente: en el apartado b) de dicho precepto y número se establece que serán vocales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR