STSJ Extremadura 243/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00243/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 243

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de febrero de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.045 de 2010, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Anton Y DON Faustino, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30/04/10 en expediente NUM000 contra impuesto sobre bienes inmuebles.

C U A N T I A: 7.553,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Extremadura, de fecha 30/04/2010, que desestima la reclamación presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual del valor catastral, a efecto del IBI, del inmueble con referencia catastral NUM001, sito en el municipio de Badajoz, PARAJE000

, polígono NUM002, parcela NUM003, dimanante de la nueva valoración colectiva parcial del Municipio de Badajoz, llevada a cabo en el año 2009 con efectos a partir del año 2010.

La demanda rectora de los autos esgrime como motivos de impugnación:

  1. Nulidad por no haber dado trámite de subsanación, al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/92, del defecto apreciado en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, consistente en no haber realizado alegaciones ni propuesto prueba, lo que le generó una clara indefensión desde el momento que el T.E.A.R., como procedía, resolvió conforme a la tramitación prevista para el procedimiento abreviado; b) Nulidad de la valoración efectuada por la Gerencia del Catastro por error material al atribuir el 100% de la propiedad a uno de los dos actores cuando pertenece a los dos en un porcentaje del 50%; c) Nulidad de la valoración por cuanto la finca en cuestión, pese a estar dentro del perímetro que delimita el suelo urbano de Badajoz, es de naturaleza rústica;

  2. Nulidad de la valoración efectuada por la Gerencia del Catastro por falta de motivación y, finalmente, e) Violación del artículo 31.1 de la CE, pues al fijar un valor tan "desproporcionado y absurdo, en plazo máximo de cinco años tendrá efectos confiscatorios".

La Abogacía del Estado comienza defendiendo la resolución impugnada por lo que respecta a la alegación de nulidad por titularidad compartida, puesto que en fase de gestión y revisión no se presentó prueba alguna al respecto, aunque "quepa (y ello eventualmente) hacer constar tal titularidad mediante el oportuno expediente de alteración de características catastrales". A continuación defiende que la tramitación ha sido correcta puesto que "de la regulación legal del procedimiento de revisión resulta preceptiva la presentación de alegaciones en el escrito inicial de la reclamación (ex art. 246.1 LGT para el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal), sin que sea de aplicación al caso el artículo 71.1 de la LPAC relativo al procedimiento administrativo en vía de gestión (y no de recurso) y precisamente abierto a instancia del interesado". Además, y en cualquier caso, defiende que no ha existido indefensión material, desde el momento que consta en la reclamación que "se ratificaba" en los argumentos contenidos en el escrito de interposición de recurso de reposición planteado contra la notificación individual del valor catastral. En cuanto al fondo, tampoco acepta el planteamiento de la demanda, puesto que la ponencia de valores ha sido precedida de un estudio de mercado y "el propio actor reconoce el carácter urbano del bien, aunque discrepe del valor asignado".

SEGUNDO

Planteado el debate en estos términos, y comenzando por el argumento relativo a la indefensión material causada al no haber dado el trámite de subsanación previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/92, la Sala entiende que la pretensión anulatoria sustentada en él no puede prosperar, sin necesidad de tomar partido en la polémica doctrinal sobre si estamos ante un defecto subsanable o insubsanable, siendo ejemplo reciente de esta última tesis la STSJ de Cataluña de 16/05/2012, rec. 1315/2008 . Y ello en base a la doctrina que puede extraerse de la STS de 05/11/2009, rec. 39/2008 (hubiese sido preciso que la Administración hubiera informado en la notificación que el escrito de interposición de la reclamación debía contener la formulación de alegaciones al tramitarse por el procedimiento abreviado) y al hecho de que, en última instancia, las alegaciones (y la prueba) en sede jurisdiccional impiden que pueda hablarse de efectiva indefensión material. En este mismo sentido la STSJ de Madrid de 09/04/2012, rec. 1436/2009 razona que:

" CUARTO .- En lo que a la primera de las cuestiones planteadas se refiere, es lo cierto que la actora no formuló alegaciones en su escrito de interposición de las reclamaciones económico-administrativas reservándose el derecho a evacuar el trámite de prueba y alegaciones al ser requerida para ello, sin que efectivamente se efectuase tal requerimiento. Pues bien, es lo cierto que la respuesta del TEAR a la interposición de las reclamaciones económicoadministrativas fue resolver directamente la reclamación -desestimatoria, según queda dicho-, argumentando en la resolución final del procedimiento que, puesto que la reclamación, en razón de su cuantía, debía sustanciarse por el cauce del procedimiento abreviado, no procedía la apertura del trámite de alegaciones ya que, cuando se emplea esta modalidad procedimental, el artículo 246.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, ya exige que las alegaciones se formulen en el escrito de interposición de la reclamación; requisito cuya inobservancia califica el TEAR de defecto insubsanable, de conformidad, según refiere, con lo prevenido en los artículos 2.2 y 65 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por R.D. 520/2005.

Establece el artículo 65.1 del Reglamento mencionado que "si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el art. 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de este reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el art. 50 de este reglamento". Por su lado, el artículo 246.1.a) al que se refiere el 65 del Reglamento establece: "La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone." Y el requisito relativo a las alegaciones se encuentra en el apartado b).

Sin embargo, aunque el artículo 65 no se refiera expresamente a la posibilidad de subsanar la omisión del requisito previsto en el apartado b) del art. 246.1 de la LIGHT, cuando la Administración Tributaria autora del acto no indica al interesado que dicha resolución es susceptible de reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado, la mera dicción del referido precepto reglamentario no puede conducir a la solución que tanto el TEAR como el TEAC tienen adoptada, en cuanto produce una situación material de indefensión al reclamante contraria al art. 24.1.

Podrá decirse que el artículo 6.1 del Código Civil advierte que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y por tanto, que el interesado pudo conocer las normas que regulan la cuestión, pues, al fin y al cabo, se publican en el "Boletín Oficial del Estado", pero es patente que tal diligencia no puede ser razonablemente exigida en un procedimiento económico- administrativo,...

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