STSJ Comunidad de Madrid 220/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha09 Abril 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0141309

Procedimiento Ordinario 1436/2009

Demandante: D./Dña. Heraclio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 220

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1436/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gil en nombre y representación de D. Heraclio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de julio de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 22 de marzo de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo nº 1436/09 y acumulado nº 1438/09 tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de las resoluciones del TEAR de Madrid de fecha 6 de julio de 2009 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por la actora contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones NUM002 y NUM003 practicadas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la CAM al expediente NUM004 por importes respectivamente de 499,61 # y 887,90 #.

SEGUNDO

Los hechos, conforme se exponen sucintamente por la actora en su demanda y no se discuten en esencia por las partes, son los siguientes:

El 25 de abril de 2003 nuestro mandante adquirió dos inmuebles al que les son aplicables la normativa relativa a las viviendas de protección oficial mediante la escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid, D. Carlos Rives Gracia, con el número de su protocolo 1.079.

Tras presentarse la pertinente declaración del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y con indicación de la exención de la transmisión realizada, en el mes de abril de 2006 (nº de presentación NUM005 ) le fueron notificadas a esta parte, sendas propuestas de liquidación provisional de 17 de marzo de 2.006, en las que se le reclamaba a nuestro patrocinado el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (499,61 #) y de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (887,90 #), respecto de la presentación nº NUM004, en las que se consignó la existencia de la siguiente discrepancia: "No cumplir los requisitos de las VPO para gozar de exención las escrituras públicas relacionadas con viviendas de protección pública."

"De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las exenciones relativas a las viviendas de protección oficial se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas "viviendas de protección oficial".

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, al no cumplirse los requisitos exigidos para las viviendas de protección oficial, la operación contenida en la declaración presentada no goza de la exención regulada en el artículo 45.I.B.12 del Real Decreto 1-1993, de 24 de septiembre.

Transcurrido el trámite de alegaciones, es cuando se le notificó a nuestro mandante, el 21 de enero de

2.006, las Liquidaciones Provisionales de 6 de junio del corriente, en las que, por la misma discrepancia, se le viene a reclamar las cantidades anteriormente referenciadas, al entender la Administración que la compraventa que tuvo lugar el 25 de abril de 2.003 no estaba Exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo tales Liquidaciones Provisionales recurridas bajo un único Recurso de Reposición, conforme consta en el expediente administrativo, dicho recurso fue desestimado en virtud de la Resolución de 23 de marzo de 2007, motivo por el cual, esta parte vino a plantear Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR.

Las resoluciones del TEAR de Madrid de fecha 06-07-09 desestiman las reclamaciones interpuestas en atención a las consideraciones siguientes:

Segundo.- La falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien la formulación de las mismas en su referido escrito de interposición es una obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 247. 1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Tercero.- No obstante lo anterior, el órgano económico administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las alegaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad de los acuerdos recurridos, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación la reiterada doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central en el sentido de que cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, que se tendrían que deducir de los argumentos que el recurrente podría haber aducido para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente, motivos de infracción que fundamenten el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acuerdo impugnado debe ser mantenido.

TERCERO

La actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, las consideraciones siguientes:

  1. La falta de alegaciones en el escrito inicial de una reclamación económico-administrativa que deba tramitarse por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales tiene, como establece reiterada jurisprudencia, carácter subsanable y al no haberse concedido dicho trámite de subsanación han de anularse las resoluciones impugnadas del TEAR por haberse causado indefensión.

  2. Con independencia de lo anterior, y en lo que al fondo de la cuestión planteada se refiere, entiende que la transmisión liquidada estaba exenta del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en atención a lo dispuesto en el art. 45 I.B. 12 del Texto Refundido del Impuesto de TP y AJD por cuanto tratándose de viviendas protegidas se cumplió el parámetro del Precio Máximo de venta correspondiente a las viviendas de protección pública considerando que resulta de aplicación el módulo del precio...

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