STSJ Castilla-La Mancha 301/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013
Número de resolución301/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00301/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101400

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001450 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000679 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

aduado/a Social:

Recurrido/s: Juliana, Hipolito, Tomasa

Abogado/a: CC.OO. MARÍA JOSEFA OLIVARES LÓPEZ,,

RECURSO SUPLICACION 1450/2012

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 301/13

En el Recurso de Suplicación número 1450/12, interpuesto por la representación legal de EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 22 de marzo de 2012, en los autos número 679/10, sobre jubilación, siendo recurridos Juliana, Hipolito y Tomasa .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de Dña. Juliana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, y contra D. Hipolito y Dña. Tomasa, asistidos de la Letrada Dña. Mª Josefa olivares López, se absuelve a Dña. Tomasa de las pretensiones deducidas de contrario por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la misma, declarándose el derecho de Dña. Juliana a percibir una pensión de jubilación calculada sobre una vida laboral en la que, desde el día 31 de diciembre de 1.967, prestó servicios ininterrumpidamente para D. Hipolito hasta el día 9 de mayo de 1.997, debiendo el I.N.S.S., la T.G.S.S. y D. Hipolito estar y pasar por tal declaración, anticipando el I.N.S.S. y T.G.S.S. el pago de la citada prestación, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial en la que haya podido incurrir D. Hipolito ".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dña. Juliana, nacida el día NUM000 de 1.950, con D.N.I. nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002, formuló, con fecha 14 de junio de 2.010, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para la percepción de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva.

SEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2.010, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando reconocerle la prestación por jubilación sobre una Base Reguladora de 680,17 # y un porcentaje de la pensión del 37,20 %, sobre un total de años cotizados de 19, interponiendo Dña. Juliana contra la citada resolución reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 5 de agosto de 2.010, en base a los siguientes hechos "Al considerar correcto el total de cotizaciones computadas en la Resolución de su pensión de Jubilación,

6.597 días (19 años) en distintos periodos comprendidos de 01-09-64 a 13-06-10, en los que se incluyen 44 días de parte proporcional de extras y 234 días de bonificación por parto, datos existentes en esta Dirección Provincial no constando otras cotizaciones a su nombre".

TERCERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete se dictó Sentencia, de fecha 8 de mayo de 1.997, en el Procedimiento de Despido nº 96/97, por la que se declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto Dña. Juliana, condenando tanto a D. Hipolito como a Dña. Tomasa en las consecuencias legales inherentes a tal declaración y ello, según resulta del Fundamento Jurídico Tercero de la citada Resolución, por ser de aplicación el artículo 44 del E.T . respecto a Dña. Tomasa, declarándose probado, en el Hecho Probado Primero de la citada resolución, que Dña. Juliana prestó servicios para D. Hipolito, de profesión abogado, "ininterrumpidamente, desde el 31-12-67 hasta la fecha, suscribiendo el día 29 de diciembre de 1.989 un contrato para el fomento del empleo con una duración de tres años, continuando su prestación de servicios tras su finalización y suscribiendo con fecha 13 de enero de 1.994, nuevo contrato, también para el fomento del empleo por otro periodo de tres años", considerándose, igualmente, probado que "desde el año 1.993 la relación laboral de la actora se presta también para Dña. Tomasa, abogado e hija del otro codemandado", Sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 22 de octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete se dictó Sentencia, de fecha 24 de marzo de

2.003, en el Procedimiento Nº 845/02, en la que se declaró "la responsabilidad de D. Hipolito en el abono de la prestación condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y al INEM al adelanto de la mencionada prestación sin perjuicio de resarcirse del empresario responsable", y ello, según se argumentaba en la fundamentación jurídica de la citada resolución, por haber prestado servicios, interrumpidamente, Dña. Juliana para D. Hipolito desde el día 31 de diciembre de 1.967, sin darle de alta ni cotizar por ella a la Seguridad Social hasta el día 29 de diciembre de 1.989. En la citada resolución se absolvió a Dña. Tomasa de cualquier responsabilidad empresarial por falta de cotización, siendo confirmada esta Sentencia, parcialmente, en suplicación por Sentencia, de fecha 7 de julio de 2.005, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha.

QUINTO

Con fecha 17 de agosto de 2.010 se celebró ante el UMAC acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 22-3-12, recaída en los autos 679/12, dictada resolviendo Demanda sobre Jubilación, por parte de la representación letrada de la entidad gestora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a denunciar la existencia de pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de al Constitución, considerando que la misma ha incurrido en incongruencia. El segundo, de modo subsidiario, dedicado a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, así como de los artículos 94 "y siguientes" de la Ley de Seguridad Social de 1966 . Lo que es impugnado de contrario tanto por la representación letrada de la demandante, como de las empleadoras codemandados.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la nulidad de la Sentencia, lo que se plantea por la representación letrada de las entidades recurrentes es la existencia, en su opinión, de incongruencia omisiva de la Sentencia, por no haber dado respuesta a señalar la proporción de la responsabilidad de cada uno de los codemandados en el pago de la prestación de Jubilación, sobre la que se litiga por entender que le pertenecía un mayor porcentaje, atendiendo, como se señala en la demanda, a un determinado número de años trabajados pero no cotizados por la empleadora codemandada. Transcribe, en apoyo de tal propuesta, el exto de una determinada Sentencia del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 23-2-06 . Decisión judicial esta muy fundada, pero que, de una parte, se refiere especialmente a otras cuestiones, básicamente, relacionadas con la valoración probatoria y sobre la necesidad de motivación de las sentencias, y de otra, no sería referente para servir de soporte de un motivo de Suplicación, al solamente constituir jurisprudencia las decisiones del Tribunal Supremo. En todo caso, siendo cierto que habría sido de indudable interés determinar la proporción de responsabilidad, en el pago de la prestación de Jubilación debatida, del INSS y TGSS, como de la empleadora incumplidora de sus obligaciones de afiliación y cotización codemandada, evitando así ulteriores cuestiones litigiosas, lo cierto es que, precisamente, la Sentencia ha sido congruente con lo pedido en la demanda, que solamente aludía en su Suplico a su derecho a una pensión del 100% de su base reguladora, y a que, conforme al principio de automaticidad de prestaciones, se le anticipara la misma por el INSS y TGSS, en su respectiva responsabilidad, añadiendo que ello "sin perjuicio...

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