STSJ Castilla y León 255/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2013
Fecha18 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00255/2013

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106417

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001797 /2008 LP

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De AYUNTAMIENTO DE VILLADECANES

Abogado: BELÉN DIOS GAVELA

Contra CONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA, AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

SENTENCIA Nº 255

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo 27/2008, de 10 de abril, de la Junta de Castilla y León por el que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes, pertenecientes a la provincia de León, en el tramo comprendido entre los mojones 5 y 6 de acta de deslinde de 30 de junio de 1890 (mojones 6 a 7 del acta de 3 de junio de 1921).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: el AYUNTAMIENTO DE VILLADECANES (LEÓN), representado por el Procurador Sr. Abelardo Martín Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Dios Gavela

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA de CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO (LEÓN), representado por la Procurador Sra. Ana I. Escudero Esteban y defendido por el Letrado Sr. Barrio Álvarez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria por la que declare la nulidad del Acuerdo 27/2008 de 10 de abril de la Junta de Castilla y León por el que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes pertenecientes a la provincia de León por no ajustarse a derecho y en consecuencia establezca como límite jurisdiccional entre ambos términos municipales el propuesto en el procedimiento de deslinde por el Ayuntamiento de Villadecanes considerado por el Instituto Geográfico Nacional el más plausible, con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cuantos se opusieran con temeridad a la esta demanda.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la representación de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, el Ayuntamiento de Carracedelo con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villadecanes, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 1 de julio de 2010 se acordó el recibimiento a prueba del recurso con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 14 de los corrientes.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo 27/2008 de 10 de abril de la Junta de Castilla y León por el que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Carracedelo y Villadecanes pertenecientes a la provincia de León, entre los mojones 5 y 6 del acta de deslinde de 30 de junio de 1890 (mojones 6 a 7 del acta de 3 de junio de 1921), conforme a la descripción dada en el acta de 30 de junio de 1890, que figura en azul en la foto que obra en el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional y cuyas coordenadas UTM(ED 50) fija el citado acuerdo.

Se ejercita en el proceso dos tipos de pretensiones: la primera de carácter anulatorio, dirigida a que se declare la nulidad de la primera resolución mencionada; y la segunda que en consecuencia establezca como límite jurisdiccional entre ambos términos municipales el propuesto en el procedimiento de deslinde por el Ayuntamiento de Villadecanes y considerando por el que Instituto Geográfico Nacional como más plausible.

Y se esgrime en la demanda en su apoyo un argumento fundamental cuál es la coincidencia entre las actas de deslinde de 1890 y de 1921.

Este razonamiento parte en primer lugar de estudiar la naturaleza del acta de 1921. Considera la actora que el acta de 1921 es un acta de la operación practicada para conocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Villadecanes y Carracedelo para dar cumplimiento a lo que dispone la Ley para la publicación del Mapa de 30 de septiembre de 1870, y la de 23 de marzo de 1906 sobre la formación del Catastro Parcelario de España. La Ley del Catastro Parcelario de 1906 señala en su artículo 5 que "el avance catastral se dividirá en dos partes, la planimétríca y la agronómica. Constituirá la primera el plano de cada término municipal con las líneas de sus límites jurisdiccionales señalando y numerando los hitos o mojones situados en los linderos".

Y el artículo 7 de la citada Ley establece: "Los Ayuntamientos que no tengan deslindados ni amojonados sus términos municipales lo ejecutarán sin excusa ni pretexto alguno dentro del improrrogable plazo de un año a partir del día de la publicación de la presente Ley. Para la colocación provisional de los hitos o mojones se atenderá solamente a la posesión de hecho en el momento en que se lleve a cabo la operación conforme lo prevenido en las disposiciones vigentes. La línea de posesión de hecho será provisional, no prejuzgará los derechos que puedan corresponder a cada Ayuntamiento y se respetará hasta que por la autoridad competente se resuelvan los litigios o reclamaciones que se incoen o tengan pendientes los Ayuntamientos...".

Destacará la actora en la demanda que en base a lo anterior y a la finalidad con que se elabora el acta de 1921 así como el trabajo de campo del mismo año, resultaría que para la práctica del avance catastral en su parte planimétrica era obligatorio con carácter previo que los términos municipales dispusieron de previos deslindes, por lo que se pretendía era planimetrar los mismos. En el caso de que no se contase con previo deslinde los respectivos Ayuntamientos debían efectuarlo en el plazo de un año desde la publicación de la Ley.

En el caso de los términos de Carracedelo y Villadecanes existía un previo deslinde del año 1890 por lo que no fue necesario efectuar un nuevo deslinde, tampoco fue necesaria la colocación de hitos provisionales atendiendo a la situación de hecho; facultad prevenida legalmente para el supuesto de que no existiera un deslinde anterior.

Mantiene la actora que el acta de 1921 no tiene la naturaleza de acta de deslinde, sino que exige la existencia de un deslinde previo; consistiendo por tanto de conformidad a su propia definición en el levantamiento del acta de 1890; pues si se hubiese desconocido la existencia del acta de deslinde de 1890 la primera consecuencia es que los ayuntamientos afectados se hubieran abocado a realizarlo y únicamente se hubieran podido fijar hitos provisionales. En el presente caso el acta de 1921 no fija hitos con carácter provisional y ello es así porque lo hace a partir de la existencia del acta de 1890. Por otra parte ninguna reclamación se produjo por el Ayuntamiento de Carracedelo en 84 años.

En segundo lugar se ofrecen en la demanda diferentes razones que apoyan la coincidencia de las actas de 1890 y 1921. Alega la parte actora que el acta de 1921 no es más que en la plasmación con criterios geodésicos y topográficos del acta de 1890. Considera que esta plasmación era necesaria al tratarse el acta de 1890 de un acta literal y descriptiva que con el paso del tiempo no permitiría fijar con exactitud la ubicación de los puntos que se describen. Avalan la total coincidencia de ambas actas por fijar los mismos límites jurisdiccionales los siguientes hechos: -El total acuerdo existente por las Comisiones de deslinde en todos los mojones señalados en el acta de 1921. No se discute el trazado de las líneas de unión entre ninguno de los mojones en toda la zona afectada por el deslinde salvo la que discurre entre los mojones 5, 6 del acta de 1890 y 6, 7 del acta de 1921. Existen contradicciones en la dicción literal del acta de 1890. Así la línea que se menciona es recta, y la expresión "por entre la Mata de Villanueva" omite que el Fabero y el Agro de Las Calabazas no son el mismo paraje por lo que es incorrecta la expresión "y el Fabero o sea el Agro de las Calabazas" Estas contradicciones de fondo del acta de 1890 tal como establece el Instituto Geográfico Nacional supondría que adolece de un error material en el sentido contemplado en el artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. Por consiguiente, aunque ambos Ayuntamientos estuviesen conformes en 1890 con la indicada...

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