SAP Madrid 303/2008, 23 de Junio de 2008
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2008:9754 |
Número de Recurso | 350/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 303/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00303/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 350 /2008
Proc. Origen: DESAHUCIO 797 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
APELANTE: María Antonieta
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: Salvador
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecida DOÑA María Antonieta y de otra, como apelado demandado incomparecido DON Salvador, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 17 de enero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la acción de desahucio formulada por el procurador Camacho Bascuñana en representación de María Antonieta y ABSUELVO a Salvador de dicha pretensión relativa al local de oficina sito en C/ Libertad 5, 1ª, de Alcobendas.
Y ESTIMO PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad y CONDENO a Salvador a que abone a María Antonieta la cantidad de 2.980,96 euros.
No se imponen las costas".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento lega en el artº. 27.2 LAU y 1555 C.c. se ejercitó en su día por la parte actora la acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de las cantidades adeudadas en tal concepto en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1978 que tiene por objeto el local de negocio sito en Alcobendas, c/ Libertad nº 5, del que es arrendatario el demandado, pretensiones a las que se opuso éste en la forma que consta, procediendo a su vez a la consignación cautelar a efectos en su caso enervatorios si se estimase la acción, de la suma reclamada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la acción de desahucio ejercitada y se estimaba parcialmente la de reclamación de cantidad, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y en el que se ha venido a instar se tuviera por enervada la acción de desahucio ejercitada al haber sido consignadas las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, entendiendo improcedente la consignación cautelar y por lo tanto el examen de las cuestiones de fondo planteadas, y en su caso, se estimase la acción de desahucio ejercitada por el impago de la renta en la cuantía reclamada o en la cuantía determinada como debida en la sentencia recurrida tendiendo en ambos casos por enervada la acción, considerando erróneamente valorada la prueba en cuanto a al existencia de la mora accipiendi admitida en la sentencia recurrida y en cuanto a la cuantía de la renta mensual actualizada.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y entrando en el examen del primero de los motivos de apelación alegados es claro que aunque se considerase la improcedencia de la consignación enervatoria cautelar, la consecuencia no sería la instada en la súplica del escrito de interposición del recurso, sino que se haría necesario el examen del fondo litigioso para determinar si la acción de desahucio ejercitada era o no procedente, más aún cuando a esa acción se ha acumulado la de reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de renta, cuya cuantía ha sido también discutida determinando una estimación parcial de esa concreta acción en la instancia.
La cuestión litigiosa planteada en cuanto a la posibilidad legal de la consignación enervatoria cautelar y por lo tanto a resultas de la estimación o no de la oposición por motivos de fondo ha sido objeto de distintas resoluciones de esta Iltma. Audiencia Provincial, fundándose las que la consideran imposible en argumentos procesales y las que la consideran viable en la aplicación de la tutela jurisdiccional efectiva.
A modo de ejemplo la SAP de Madrid Secc. 19 de 22 de septiembre de 2004 reiterada en otras posteriores de esa y otras Secciones, afirma que "¼Desde lo precedente es ahora de señalar que la facultad de enervar que contemplaba el art. 22.4 de la LEC, habría de considerarse incompatible con la discusión o controversia de otras cuestiones...
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SAP Madrid 60/2023, 2 de Febrero de 2023
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