SAP Madrid 80/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:11117
Número de Recurso416/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00080/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODÉCIMA

ROLLO Nº 416/06

JDO. 1ª INST. Nº 58 DE MADRID

AUTOS Nº 1222/04 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ

DEMANDADAS/APELADAS: PENTABITAT, S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS GRUPO

RODRIGO, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 80

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de

Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario nº 1222/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de

Madrid, a los que ha correspondido

el Rollo nº 416/06, en los que aparece como demandante-apelada COM. PROP. C/ DIRECCION000

Nº NUM000 DE MADRID

representada por la Procurador Dª Marta Franch Martínez y como demandas-apelantes

PENTABITAT, S.L. y

CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS GRUPO RODRIGO, S.A. representadas por el Procurador D.

Juan Antonio García San

Miguel Orueta, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Franch Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a PENTABITAT, S.L. y a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS GRUPO RODRIGO, S.A. a que, solidariamente y a su entera costa, proceden a subsanar y reparar, en los términos especificados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, los defectos y vicios constructivos del inmueble hasta su total desaparición, cumpliendo todas las instalaciones del edificio la normativa administrativa urbanística. Con apercibimiento de que, en el caso de que no se ejecuten tales obras de subsanación y reparación en el plazo de seis meses, podrán ser llevadas a cabo por un tercero a costa de las demandadas, o bien el demandante podrá pedir el resarcimiento de daños y perjuicios. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las Sociedades demandadas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y habiendo solicitado prueba la parte apelante, se dictó auto no habiendo lugar a la práctica de la misma, señalándose para deliberación y votación el pasado día 29 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no contradigan los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Por la representación procesal de PENTABITAT S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS GRUPO RODRIGO S.A., se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1222/04. Alega la apelante: 1º) Infracción de los artículos 309, 217 y 218 de la LEC por incongruencia ya que da más y distinto de lo pedido, y por contradecir la jurisprudencia aplicable. 2º) Por error en la valoración de la prueba y no tener en cuenta la norma aplicable y 3º) Por producir clara indefensión la inadmisión de la prueba solicitada en la audiencia previa y que fue declarada innecesaria; por todo ello solicitó la revocación de la Sentencia.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Las mercantiles demandadas constituyeron y promovieron la venta del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, compuesto de seis plantas con un total de 31 viviendas, una planta semisótano con trasteros y dependencias de uso común y dos plantas de sótano donde están las plazas de garaje y el resto de los trasteros. Nada más hacerse entrega del edificio a sus nuevos propietarios (finales del 2001) se comenzaron a detectar vicios y defectos constructivos cuya subsanación fue requerida varias veces a las sociedades demandadas promoviéndose incluso un expediente ante la Junta Arbitral de Consumo, que fue archivado ante la negativa de PENTABITAT, S.L., a admitir un arbitraje. A la vista de lo cual la Comunidad demandada encargó un dictamen técnico para la valoración detallada de los daños existentes y pendientes de reparar. Dictamen al que opuso el suyo las demandadas en el pleito. La Sentencia hoy apelada, a la vista de los dictámenes contradictorios se basa fundamentalmente en el contenido del dictamen pericial judicial que hace un examen detallado de los vicios y defectos del edificio, tanto en las viviendas como en los garajes y trasteros y en las dependencias comunes. Dicho dictamen fue ratificado, aclarado y precisado en el acto del juicio, y en base a todo ello estima la demanda condenado a los demandados a subsanar a su costa los vicios y defectos que cita exhaustivamente en la sentencia, y con el alcance que precisa en la misma, en el plazo de seis meses, y caso de que no se ejerciten tales obras serán subsanadas y reparadas por un tercero a su costa o bien la Comunidad demandante podrá pedir el resarcimiento de daños y perjuicios.

TERCERO

Puesto que en el primer motivo del mencionado recurso de apelación se denuncia, en primer lugar, que la sentencia es incongruente con el petitum formulado por la parte apelante en su escrito de demanda que vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que: «Desde la perspectiva constitucional- este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes». En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en...

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