SAP Madrid 337/2008, 12 de Junio de 2008

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2008:9735
Número de Recurso128/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00337/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 128 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 134 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. POZUELO PÉREZ

APELANTE: SUAREZ HERMANOS S.A.

PROCURADOR: ELENA PUIG TUREGANO

APELADO: Penélope y Juan Luis

PROCURADOR: ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN

En MADRID, a doce de junio de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SUÁREZ HERMANOS S.A. representada por la Procuradora Sra. Puig Turégano y de otra, como apelados demandantes Dª. Penélope y D. Juan Luis representados por el Procurador Sr. Vázquez Senín, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de DÑA. Penélope, contra SUAREZ, H. S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Puig Turégano, debo declarar y declaro:

Restablecer a los actores en el pacífico disfrute de sus derechos como propietarios de la vivienda NUM000 de la C/ DIRECCION000 NUM001, de Madrid, a cuyo efecto la demandada Suárez H, S.A., deberá retirar la totalidad de los elementos o instalaciones colocados sobre la cubierta o tejado de la vivienda de los demandantes o para el acceso a la misma, dejando libre y expédita la cubierta de la vivienda, con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación.

Como primer motivo de oposición a la demanda se formula excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El mismo se hace descansar en el hecho de que debió demandarse la comunidad de propietarios del inmueble, pues la ejecución de la sentencia afectaría a la misma por tratarse de elementos comunes del inmueble. El motivo no puede ser estimado dado que en la demanda lo que se pide no es el establecimiento de una nueva servidumbre que tuviera que constituirse en la cubierta del edificio sino tan solo la desocupación de la misma lo que en principio no afecta a los derechos de la referida comunidad.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, y si se lee el suplico de la demanda se solicita escuétamente restablecer a los actores a su pacífico disfrute sus derechos como propietarios de la vivienda NUM000 de la Calle DIRECCION000 NUM001, ordenando a la demandada a retirar los aparados de aire acondicionado que dan servicio a sus instalaciones comerciales y ubicados en la cubierta del edificio. Como base dicha acción se aduce en los estatutos de la comunidad de propietarios, una infracción de la Ley de propiedad horizontal y un derecho a la inviolabilidad e intimidad del domicilio. La sentencia de instancia acoge los referidos argumentos y estima la demanda lo que propicia la interposición recurso de apelación.

Despejada la cuestión relativa al litisconsorcio pasivo necesario que ya ha sido resuelta, lo que se pretende en definitiva por los actores es que la demandada, retire los compresores de aire acondicionado que dan servicio a sus instalaciones comerciales ubicado en la cubierta del edificio.

Desde luego los argumentos aducidos en la demanda acogidos en la sentencia no pueden ser estimados. En efecto son hechos acreditados que los actores accedieron a la propiedad de su vivienda por medio de escritura pública otorgada el día 20 de Mayo de 2003 ratificada por otra del 26 de Mayo de 2003. Es un hecho también acreditado que la demandada había procedido a instalar los aparados de aire acondicionado para dar dicho servicio a los locales que poseía en virtud de leasing en virtud de una autorización escrita hecha por la antigua propietaria única del edifico Mas Camarena otorgada el día 22 de Marzo de 1990. En fecha 22 de Junio de 1989, la citada mercantil, como única propietaria del inmueble había procedido a la división horizontal del edificio y a la formulación de los estatutos, habiéndose constituido la comunidad de propietarios con fecha posterior a la rehabilitación del edificio. Así las cosas resulta dificultoso suponer infracción de norma estatutaria alguna cuando al hacer la instalación que se denuncia se ha contado con la autorización expresa del propietario único del edificio y se ha realizado con bastante anterioridad al nacimiento de la comunidad de propietarios. Por otra parte no es menos cierto que ya se hacía constar en la autorización hecha la futura rehabilitación del inmueble, y la posibilidad de que la propiedad única disponga un cambio de ubicación si las necesidades rehabilitación así lo aconsejan. En este punto no puede decir que se hayan infringido los estatutos y ello porque existe una autorización prestada por el entonces único propietario del inmueble, y lo que parece pretenderse es una especie de nulidad retroactiva de dicha autorización. En este sentido no es asumible el criterio mantenido en la sentencia, pues no cabe duda que si se adquiere un inmueble en una comunidad de vecinos y se conoce la existencia de elementos e instalaciones en la cubierta del edificio no cabe afirmar como se dice que dichas instalaciones no efecten a los sucesivos adquirentes de la vivienda, sobre todo cuando no se trata de instalaciones clandestinas y cuentan con la autorización del anterior propietario del inmueble lo que era o podía ser perfectamente conocido por la adquirente, a lo que se añade que cuando se concedió la autorización ya se sabía por la propiedad que se iba a rehabilitar el edifico y ya se tenía en cuenta dicha facultad para conceder la autorización, y por otra parte no cabe cargar a la demandada con la culpa de una posible e indebida rehabilitación del inmueble, pues cuando se acometió la misma ya se encontraban instaladas la maquinaria y se sabía la potencia y ubicación de la misma y se hizo la rehabilitación contando con la existencia de la maquinaria, por lo que no cabe decir que la autorización no fuera válida, validez que además no se ha puesto en duda. Si la actora considera que la situación es perjudicial para sus derechos debió dirigirse contra la vendedora para resolver el contrato o minorar el precio si lo entregado no se ajustaba a los términos del contrato, pero no es posible dirigirse contra un tercero que no ha sido parte en el contrato para exigirle la retirada de unas instalaciones que se han verificado con el consentimiento del propietario único del edificio y que por ello está dentro de la legalidad, sin ser de aplicación lo dispuesto en el referido artículo de los estatutos, a parte de que en cualquier caso los...

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