SAP Jaén 152/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:418
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 152

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 18 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 172 del año 2.014, a instancia de Casilda, representado en la instancia por el Procurador Dª Aurora Garrido Chicharro y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D. Manuel Blanca Molina; contra Gregorio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDI C/ DIRECCION000, NUM000 DE LINARES Y OTROS 7 MAS, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Garzón Pasqual Riquelme. Contra Nazario, Maite Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDI. C/ DIRECCION001, NUM. NUM001, representados por el Procurador D. Luis Colado Olmo y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Cuevas Merino. Contra Luis Alberto .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 28 de Junio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Garrido Chicharro en representación de Casilda contra D. Aquilino, Dña. Coral, D. Darío, Dña. Julieta, D. Gonzalo, Dña. Rebeca,

D. Gregorio, Dña. Marí Juana y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº de la localidad de Linares; D. Nazario, Dña. Maite, y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION001 nº de la localidad de Linares, con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes actoras, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3-4-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda en la que se ejercitaba una acción de limitación del dominio en base a unas correctas relaciones de vecindad a tenor de lo dispuesto en los arts. 590, 1902 y 1.908, solicitando concretamente la reubicación de los condensadores exteriores de los aparatos de aire acondicionado de los vecinos demandados en lugar distinto al patio de luces, en el que se encontraban indebidamente instaladas, o caso de no ser posible a su retirada de dicha zona común, por causarle perjuicio por el exceso de ruidos y calor que dichas máquinas despiden, al no considerar la Juez a quo acreditado ni la infracción de la normativa local constituida por la Ordenanza Municipal sobre Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones de 1.997 aplicable al supuesto de autos, ni tampoco el perjuicio que se denuncia, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo en esencia como motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre los daños producidos por las instalaciones de A.A. en supuestos como el presente de relaciones de vecindad; denunciando igualmente, la infracción por los demandados de la jurisprudencia existente en interpretación del art. 7.1 Cc, por la que se crea la doctrina de los actos propios.

Las alegaciones o argumentación en la que se apoyan los motivos expuestos, al margen de la exposición extractada de alguna resolución de esta Audiencia Provincial y de otras, se contraen a la evidencia del reportaje gráfico del acta notarial de constancia aportada como doc. nº 8 de la demanda, así como a los expedientes administrativos cuya copia también fue aportada, denunciando además la exigencia de un excesivo rigor probatorio, con infracción de lo dispuesto en el art. 281.3 y 4 LEC, por ser de notoria evidencia que dichas instalaciones producen ruidos y emiten calor, para terminar afirmando que de los expedientes sancionadores tramitados se infiere que la ubicación de aquellas es totalmente ilícita al no respetar las exigencias de la normativa administrativa urbanística impuestas por la Ordenanza antes citada, aun admitiendo que tal incumplimiento no justifica sin más la acción ejercitada.

Por lo que se refiere a la denuncia de vulneración del art. 7.1 Cc, que además de constar en las diversas actas de la Comunidad de las molestias originadas, los demandados aceptaron la suspensión del procedimiento a fin de alcanzar un acuerdo, toda vez que se estaba barajando la posibilidad de reubicación de los aparatos en la cubierta del edificio iniciándose los trámites pertinentes por el Sr. Luis Angel por encargo de los mismos, frustrándose finalmente de forma injustificada la expectativa creada.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de partir de una consideración doctrinal procesal de carácter general, así como de una sucinta siquiera exposición de la jurisprudencia que se denuncia como vulnerada.

En primer término y denunciado que ha sido la concurrencia de error en la valoración de la prueba, hemos de aclarar como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 ó 14-6-13, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego no concurren en el presente supuesto.

En segundo término, en lo que se refiere a la instalación de Aire Acondicionado en las fachadas de los edificios, es cierto que en la sentencia de fecha 30-1-07, redactada por este mismo ponente y en la que lo realmente discutido era la suficiencia de las mayorías para entender que la instalación combatida había sido autorizada, manteníamos que "atendiendo al criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma contemplado en el art. 3.1 Cc, concluyeron que ante el conflicto de intereses surgido entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta con los aparatos de aire acondicionado tan útiles para aliviar el rigor de los calores y de evitar que se deteriore la prestancia exterior de un edificio, habrá que entender ciertamente que era lícita su instalación, aún cuando no hubiese sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos" y citábamos al efecto la SAP Barcelona de 1 marzo 2006, que en un supuesto similar en que se procedió a la colocación de un aparato de aire acondicionado en la fachada posterior, recuerda que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 1998, condiciona la legitimidad de su instalación a que con la misma no se moleste o se perjudiquen los derechos de otro propietario y es evidente, que según resulta de la testifical practicada en el acto del juicio resulta molesto el aparato de aire acondicionado instalado por la parte demandada para uno de los convecinos, al situarse a una mínima distancia de las ventanas de su dormitorio, y si bien es cierto que el alcance de las molestias siempre tendrá un componente subjetivo, no lo es menos, que es máxima de experiencia común, que los aparatos de aire acondicionado producen ruido y colaboran a recalentar la zona donde expulsan el aire, lo que objetivamente supone una molestia cuando el aparato se sitúa a una mínima distancia de la vivienda inferior, siendo así que la mejora de la calidad de vida de un copropietario no tiene porque lograrse causando innecesarias molestias al vecino, pudiendo llegarse al confort térmico con otras soluciones técnicas que sitúen el aparato en el interior de la finca, reduciendo tal impacto.

Ahora bien, lo anterior no empeze como también declarábamos en sentencia de la misma Secc. 2ª de 16-3-07, en la que sea alegaba también la vulneración de los arts. 43 y 18.1 de la Constitución y de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la incidencia del ruido como elemento perturbador que puede lesionar el derecho a la integridad personal, la integridad física y la inviolabilidad del domicilio, discutiéndose también la pretensión por un vecino de que se retiraran las instalaciones de Aire Acondicionado de un patio de luces, que "En el motivo se hace...

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