STSJ Comunidad de Madrid 10392/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:11500
Número de Recurso952/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10392/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10392/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10392

RECURSO NÚM.: 952-2005

PROCURADORA D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO MIRANDA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 19 de junio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 952-2005 interpuesto por D. Rodolfo

representado por el procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO MIRANDA contra fallo del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.5.2005 reclamación nº NUM000 Interpuesta por el concepto de IRPF

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votaciónn y fallo, la audiencia del día 19-6-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Rodolfo se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones tributarias dictadas por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictada en ejecución de fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1993.

Alega en el presente recurso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el transcurso del plazo de seis meses desde el fallo de fecha 23 de

enero de 2002 hasta la práctica de las nuevas liquidaciones el 19 de septiembre de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el actual art. 31 del Reglamento General de Inspección en su redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 136/00, por lo que dichas actuaciones no tienen validez a los efectos de interrumpir la prescripción, y habiendo transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria, ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar. En segundo lugar, y subsidiariamente, interesa la anulación de las liquidaciones en lo que se refiere a los interese de demora.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra las liquidaciones tributarias realizadas por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictada en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de enero de 2002 por la que se acordaba estimar en parte la reclamación ordenando la práctica de nuevas liquidaciones de acuerdo con los criterios contenidos en el último fundamento de dicha resolución.

Al respecto, mantiene el recurrente la aplicación del plazo de seis meses establecidos art. 31 del Reglamento General de Inspección y las consecuencias de la falta de práctica de diligencia alguna durante dicho lapso temporal en relación a la no interrupción del plazo de prescripción que tiene la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria.

Tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (RCL 2000\454, 559 ), por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8267 ); así la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2005 realiza un análisis histórico que conviene recordar: "La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V («La deuda tributaria») de su Título II («Los tributos»), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben «a los cinco años». La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como «medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal», medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, «la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: «cinco años». En concreto, los «derechos y acciones» que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: «a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias. c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y, d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos». Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril (RCL 1985\968, 1313 ), ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 1995\2178, 2787 ), que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987\2636), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio (RCL 1998\1737, 2423), de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que «la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT », produciéndose así la completa unificación de plazos. Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, «reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios», así como «reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos». Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por «la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias». Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original. De conformidad con lo dispuesto en su disposición final séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de «lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT», hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados). Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (RCL 2000\454, 559 ), por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998\545), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en...

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