STSJ Comunidad de Madrid 10410/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:11496
Número de Recurso831/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10410/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10410/2008

Recurso 831/05

SENTENCIA NUMERO 10410

---

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 831/05, interpuesto por la mercantil Servicios Generales de Obras S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo, contra la Resolución de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de julio de 2005 contra acuerdo del Administrador de la AEAT, Delegación Madrid, de fecha 24 de julio de 2001, por el que se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de "Ces Auxiliar de Construcción S.L." por sucesión en la actividad, importe 141.759'26 euros; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de enero de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos, tras lo cual se dio el trámite para concluir por escrito y se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 19 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de julio de 2005 contra acuerdo del Administrador de la AEAT, Delegación Madrid, de fecha 24 de julio de 2001, por el que se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de "Ces Auxiliar de Construcción S.L." por sucesión en la actividad, importe 141.759'26 euros.

Conforme señala la resolución del TEAR el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad económica de "Ces, Auxiliar de Construcción, S.L." alcanza las deudas tributarias pendientes de esta Empresa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 72.1 de la Ley General Tributaria, en período de pago voluntario y se fundamenta básicamente en: 1) La Sociedad deudora fue declarada fallida por acuerdo de la Administración de fecha 25 de mayo de 2001; 2) se ha producido una sucesión de hecho en el ejercicio de las actividades de la Empresa deudora, que la ha asumido la hoy reclamante, como se acredita por la vinculación personal entre los Administradores, la contratación de parte de los trabajadores de la deudora; 3) los clientes significativos de la deudora pasaron a formar parte de la cartera de Servicios Generales de Obras, S.A."; 4) el número de trabajadores de la deudora y su facturación disminuyeron sustancialmente a partir del ejercicio de 1997, para ser prácticamente nulos en 1998 y 1999, mientras que la Empresa declarada sucesora, fundada en 1997 y ejerciendo la misma actividad social que la anterior, se incrementaron a partir de dicho ejercicio (hasta 50 trabajadores y 140 millones de pts. en 1999 y 80 y 260 en 1999), lo que permitió a esta sociedad continuar la dinámica empresarial en su día desarrollada por "Ces Auxiliar de Construcción, S.L.".

SEGUNDO

Se opone la mercantil recurrente a la declaración de responsabilidad sobre la base de los siguientes motivos que sintéticamente se expresan a continuación:

a.- Inexistencia de título jurídico de transmisión de titularidad con infracción del artículo 72.1 de la LGT y exceso reglamentario respecto del artículo 13.1 del Reglamento General de Recaudación que es utilizado por la administración sin la cobertura legal al no existir efectiva transmisión.

b.- Inexistencia de elementos de hecho, materiales o económicos que fundamenten una sucesión en la actividad, alegando la falta de prueba en el expediente que los acredite.

TERCERO

Para una mejor resolución del litigio conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial dictada en análisis del artículo 72.1 de la LGT. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 la sucesión a título universal, se encuentra implícitamente incluida en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, pues como viene sosteniendo esta Sección -y de ello son ejemplos las Sentencias de 24 de septiembre de 1999 y la de 6 de octubre de 2003, el artículo 72 de Ley General Tributaria, contempla un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, pasa a ser realizada por otra persona distinta, por cualquier título, que puede ser la compraventa o cualquier transmisión a título oneroso de la empresa o negocio, la herencia, legado o donación o la vía de la fusión o absorción de sociedades. Todo ello es posible, porque como se decía en la mencionada Sentencia de 24 de septiembre de 1999, el artículo 72 de la Ley General Tributaria - "comprende toda clase de transmisión «inter vivos», pues así ha de interpretarse la expresión «... sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...», incluso implícitamente la sucesión «mortis causa», como se deduce de la mención a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario". Lo único que ocurre en el caso de la herencia o la fusión o absorción de sociedades, es que se trata de modalidades de sucesión a título universal de las obligaciones tributarias, que tienen su causa y producen sus efectos, con arreglo a normas de Derecho Civil o Mercantil y no de Derecho Tributario.

La sucesión a título "universal", según dicha doctrina, supone la transmisión de un patrimonio, sin necesidad de emplear los medios de transmisión adecuados para cada uno de los elementos que lo componen y supone que el sucesor o adquirente se pone en el mismo lugar que tenía el "tradens" en cada una de las relaciones singulares. Tiene como ejemplo típico, la sucesión hereditaria, pero también existen transmisiones inter-vivos que suponen sucesión universal, si bien que siempre de carácter tasado, tal como ocurre con los procesos sociales de adjudicación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR