STSJ Comunidad de Madrid 10404/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:11492
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10404/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10404/2008

Recurso 202/05

SENTENCIA NUMERO 10404

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 202/05, interpuesto por don Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada en impugnación de: a) desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Administración de San Blas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 2000, por cuantía de 12.761'51 euros; y, b) acuerdo expreso de fecha 27 de febrero de 2002 dictado por al mencionada Administración, recaído en el expediente nº NUM000, desestimatorio de dicha solicitud de rectificación de autoliquidación. Siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de julio de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no el trámite de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada en impugnación de: a) desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de San Blas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 2000, por cuantía de 12.761'51 euros; y, b) acuerdo expreso dictado por la mencionada Administración, recaído en el expediente nº NUM000, desestimatorio de dicha solicitud de rectificación de autoliquidación siendo el importe de la devolución solicitado por el recurrente en la mencionada solicitud de rectificación la cantidad de 360.772'54 €.

El sujeto pasivo presentó el 20 de junio de 2001 ante la Oficina Gestora autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, de la cual resultaba una cuota diferencial a ingresar por el importe de 12.761'51 € y en la que declaraba como retribuciones dinerarias la cuantía de 452.048.047 ptas. procedente de las cantidades obtenidas del programa RISE de Telefónica de España S.A. de incentivos a directivos. Sobre este importe aplicó la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 17.2, apartado a), de la vigente Ley reguladora del Impuesto, según la redacción dada este precepto por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, con la aplicación del tope que en dicha disposición se establece.

El 30 de julio de 2001, el interesado solicitó la rectificación de su autoliquidación, desestimada por silencio y ante la que interpuso, el 8 de noviembre de 2001, reclamación económico-administrativa ante el TEAC. En su resolución de 23 de enero siguiente, se declaró incompetente por falta de cuantía para conocer de la reclamación promovida, remitiendo las actuaciones al TEAR cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda reitera, en síntesis, los mismos motivos argumentos invocados ante la Administración. En resumen alega la posible inconstitucionalidad de la reforma del artículo 17.2 de la Ley 40/1998 por la Ley de acompañamiento 55/1999, basando las implicaciones constitucionales de la disposición citada en la formulación, por parte del Grupo Parlamentario Socialista, de un recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley de Acompañamiento. Reitera y hace suyos los argumentos esgrimidos del recurso de inconstitucionalidad: el primero de ellos cuestiona la legitimidad constitucional que en sí supone la aprobación anual de una norma de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado que trate, de esta manera, de evitar la previsión del apartado 7 del artículo 134 de la Constitución. En el segundo, se examina la adecuación constitucional de la Disposición Transitoria duodécima de la Ley de Acompañamiento, que declara aplicable la limitación impuesta a los rendimientos del trabajo a aquellos devengados a partir del 1 de octubre de 1999, analizando las repercusiones de las percepciones devengadas, en un caso, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, y, de otro, a partir del 1 de enero de 2000. Considera que se ha excedido el límite reconocido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la posible retroactividad de las normas tributarias, vulnerándose el artículo 9.3 de la Constitución de la seguridad jurídica. En tercer lugar, considera que se ha producido una vulneración del principio de igualdad contenido en el artículo 14 y de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución. Por último, entiende violado el principio de reserva de ley en materia tributaria, recogido en el artículo 31.3 de nuestra Constitución, en lo que se refiere a la determinación de la cuantía del salario medio anual del conjunto de los declarantes del IRPF y la falta de motivación en su cuantificación.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso sosteniendo que es ajustada a Derecho la denegación de la rectificación de la autoliquidación solicitada, combatiendo los argumentos de la demanda.

TERCERO

Sobre la cuestión planteada en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de otros recurrente en las sentencias número 201 de 12 de febrero de 2008, recurso contencioso administrativo número 829/2004, nº 202 de 12 de febrero de 2008, recurso contencioso administrativo número 1094/2004, nº 272 de de 20 de febrero de 2008, recurso contencioso administrativo número 446/2004, cuyos argumentos son perfectamente aplicables al presente recurso, por coincidir sustancialmente las alegaciones de la demanda en ambos, y como en dicha sentencia se expresa, todos los argumentos en los que el recurrente incardina la nulidad de la resolución por la que se le denegó la rectificación de autoliquidación, giran en torno a la posible inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 55/1999. En primer lugar, cuestiona la legitimidad constitucional que en sí supone la aprobación anual de una norma de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado que trate, de esta manera, de evitar la previsión del apartado 7 del artículo 134 de la Constitución. En primer lugar, no se trata de la creación o modificación de un tributo por una Ley de Presupuestos, técnica proscrita por el Tribunal Constitución desde la sentencia de 20 de julio de 1981, nº 27/1981, rec. 38/1981, sino de la adecuación circunstancial y puntual llevada a cabo por una Ley de Acompañamiento, sobre la cuantificación de una determinada categoría de renta, que conceptualmente no ha variado. La técnica legislativa puede que no sea la más adecuada y de hecho ha sido crítica desde algún sector doctrinal. Desde la legislatura 2004/2005 se ha evitado que junto con la Ley de Presupuestos Generales de cada año, se dictara la correspondiente Ley de Acompañamiento, sin embargo esto no es motivo suficiente para presumir que la 55/1999 fuera inconstitucional. La Sala no ve motivos suficientes que justifiquen ni sustente el planteamiento de una cuestión de inconstitucional.

CUARTO

En el segundo se examina la adecuación constitucional de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley de Acompañamiento, que declara aplicable la limitación impuesta a los rendimientos del trabajo a aquellos devengados a partir del 1 de octubre de 1999, analizando, las repercusiones de las percepciones devengadas, en un caso, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, y, de otro, a partir del 1 de enero de 2000. Considera que se ha excedido el límite reconocido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la posible retroactividad de las normas tributarias, vulnerándose el artículo 9.3 de la Constitución de la seguridad jurídica.

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