STSJ Comunidad de Madrid 504/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:12910
Número de Recurso2641/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución504/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002641/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00504/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2641-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1060-07

RECURRENTE/S: DON Abelardo Y DOÑA María Consuelo

RECURRIDO/S: ELECNOR S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 504

En el recurso de suplicación nº 2641-08 interpuesto por el Letrado DON GONZALO LUCENDO DE MIGUEL, en nombre

y representación de DON Abelardo y DOÑA María Consuelo, contra la sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el

Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1060-07 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Abelardo Y DOÑA María Consuelo contra ELECNOR S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo y D. Abelardo frente a ELECNOR S.A., debo: 1º.- Declarar procedente el despido efectuado. 2º.- Convalidar la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. 3º.- Absolver a la empresa ELECNOR S.A. de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta de la empresa Elecnor S.A con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas extras que respectivamente se indica: Dª María Consuelo ; representante de comercio; 726,60 euros. -D. Abelardo ; representante de comercio; 800,70 euros. SEGUNDO.- D. Abelardo suscribió el 9.1.07 un contrato de trabajo al amparo del RD 1438/85, en el que se pactó una duración del 9.1.07 al 8.7.07. El 6.7.07 pactaron una prórroga del 9.7.07 al 8.1.08. Dª María Consuelo suscribió el 16.4.07 un contrato de trabajo también al amparo del RD 1438/85, con una duración del 16.4.07 al 15.10.07. TERCERO.- Dª María Consuelo y D. Abelardo trabajan en equipo. No van todos los días a las oficinas de la empresa, si no que acuden allí una vez a la semana. CUARTO.- Los actores solicitaban el disfrute de sus vacaciones a Dª Antonieta. QUINTO.- Los actores disfrutaron vacaciones en los meses de julio (9 días) y agosto (también 9 días) de 2007.

SEXTO

Además, la empresa reconoció vacaciones a D. Abelardo del lunes 17 al domingo 23 de septiembre, y concedió a Dª María Consuelo un permiso para que pudiese acompañarle durante esos días, ya que había agotado su período de vacaciones. SEPTIMO.- Los actores efectuaron un viaje a Paraguay del 15 al 28 de septiembre. OCTAVO.- A partir del 24 de septiembre, fecha en que los actores tenían que reincorporarse a su puesto de trabajo, la empresa trató de ponerse en contacto telefónico con los actores, sin que diesen ningún tipo de señal. NOVENO.- E1 26.9.07 la empresa remitió a D. Abelardo un burofax (entregado el 3.10.07) comunicándole lo siguiente: "Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos que en el plazo de 24 horas deberá justificar su ausencia al trabajo los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2007. En caso de no recibir justificación alguna procederemos reglamentariamente". El 26.9.07 la empresa también remitió a Dª María Consuelo otro burofax (entregado el 4.10.07) en análogo sentido al anterior. DECIMO.- El 29.9.07 la empresa remitió a los actores sendas cartas mediante burofax (entregadas uno el 3.10.07 y el otro el 4.10.07) comunicándoles su despido disciplinario con efectos del 28.9.07. El tenor de esos escritos es el siguiente: "Muy Sr. Nuestro: por el presente escrito participamos a Vd. que esta Dirección, haciendo uso de las facultades conferidas a las empresas por el Real Decreto Legislativo 1/1995 del 24 de Marzo del texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y por haber cometido Vd. los siguientes hechos: Haber faltado Vd al trabajo sin justificación alguna desde el día 24 al 28 de Septiembre de 2007, ambos inclusive, considerados como FALTA MUY GRAVE, según el art. 18-b del Acuerdo Estatal del Sector Metal, ha acordado despedirle con efectos 28 de septiembre de 2007". UNDECIMO.-El 28.9.07 la empresa comunicó al Comité de empresa los anteriores despidos disciplinarios. DECIMOSEGUNDO.-Dª María Consuelo (nacional de Paraguay) y D. Abelardo tienen dos hijos en común, nacidos el 29.8.05 y el 30.10.06. DECIMOTERCERO.-A Dª María Consuelo le fue expedido el 4.10.07 parte de baja de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de "colecistiasis"; fue alta el 15.10.07. DECIMOCUARTO.- A D. Abelardo le fue expedido el 1.10.07 parte de baja de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de "mareo/vahido (sin sincope)"; fue alta el 18.10.07. DECIMOQUINTO.- Dª María Consuelo se encontraba gestante de 20 semanas a fecha 5.11.07. DECIMOSEXTO.- Los actores presentaban el 11.10.07 papeleta de conciliación, y el 25.10.07 se celebró acto de conciliación ante el SMAC. DECIMOSEPTIMO.- En ese acto ante el SMAC la empresa tuvo conocimiento del estado de gestación de la demandante. DECIMOCTAVO.- El Comité de empresa no ha tenido conocimiento de despidos discriminatorios en la empresa Elecnor S.A (que cuenta con una plantilla de unos 4.400 trabajadores fijos); sus empleados no tienen obstáculos para conciliar su vida familiar y laboral (como por ejemplo a efectos de lactancia, excedencia, y otras situaciones análogas)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, con la pretensión de que se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de los despidos de los dos demandantes.

Con tal finalidad la recurrente articula dos motivos de recurso. Un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión de los hechos probados 1º, 3º, 5º, 6º, 8º, 17º y 18º. Y un segundo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, centradas, básicamente, en los arts. 55 y 54 del E.T., en la redacción dada a este último por la LO 3/2007, de 22 de marzo.

El primero de los citados motivos se subdivide, a su vez, en otros siete apartados, destinados, respectivamente, a la revisión de los hechos mencionados.

Para el hecho 1º, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "Los actores han prestado servicios por cuenta de la empresa Elecnor S.A. con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas extras que respectivamente se indica; -D° María Consuelo ; representante de comercio; 720,00 euros mensuales de retribución fija, más una retribución variable pactada como "prima de producción". Además de ello, al trabajador se le abonaba, incluida en la nómina, la cuota empresarial de la seguridad social que asciende a un 33,35% sobre la base total de cotización mensual. -D. Abelardo ; representante de comercio; 720,00 euros mensuales de retribución fija, mas una retribución variable pactada como "prima de producción" por la que percibió en el 2007 las siguientes cantidades: 419,20 € en el mes de Abril, 100,00 € en el mes de Mayo y 144,46 € en el mes de Junio. Además de ello, al trabajador se le abonaba incluida en la nómina la cuota empresarial de la seguridad social que asciende a un 33,35% sobre la base total de cotización mensual." Se basa para ello en los contratos de los actores y en los anexos sobre remuneración variable - folios 108 al 116 -; en las nóminas de los actores de enero a setiembre del 2007 - folios 93 al 107 -; y en los justificantes bancarios de las transferencias de las nóminas - folios 129 y 130 -. Pero de dicha documental, valorada en su conjunto, no cabe extraer el error en la valoración de la prueba que justifique tal pretensión - art. 97.2 de la L.P.L. -, pues para dar lugar a la revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L. -, la misma ha de sustentarse en documentos indubitados de los que resulte, de manera directa e inequívoca, y sin necesidad de razonamientos o argumentos más o menos lógicos, el error que se imputa al juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Al margen de todo ello, la redacción que se cuestiona aparece sustentada en el cuadro-resumen que obra al folio 131, que recoge las retribuciones, fijas y variables, percibidas por los dos actores durante todo el tiempo de duración de la prestación. Por ello debe desestimarse.

Para el hecho 3º, se propone la siguiente redacción alternativa: "D° María Consuelo y Don Abelardo trabajan en equipo. Debido a su función como representantes de comercio, no desarrollan su trabajo en las dependencias de la empresa y por tanto, no tienen obligación de acudir todos los días a la misma, quedando...

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