STSJ Comunidad de Madrid 469/2008, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha30 Junio 2008

RSU 0002364/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00469/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2364-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SANCIÓN

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 569-07

RECURRENTE/S:D. Íñigo

RECURRIDO/S: EMPRESA ALCAMPO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 469

En el recurso de suplicación nº 2364-08 interpuesto por el Letrado D. HECTOR DARÍO LÓPEZ JURADO, en nombre y

representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Social nº 20 de los de MADRID, de fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 569-07 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Íñigo contra EMPRESA ALCAMPO S.A. en reclamación de SANCIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Íñigo contra la empresa ALCAMPO S.A., sobre impugnación de sanción, debo confirmar y confirmo la misma, declarando la procedencia de la sanción de suspensión de once días de suspensión de empleo y sueldo le fue impuesta al actor en fecha de 18.05.2007, absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1.10.1986, encuadrado en el grupo Profesionales y devengando un salario de 1.464,69 euro/ mensuales con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor viene desempeñando las tareas inherentes a su categoría profesional en el centro de trabajo Alcampo de Moratalaz, la relación laboral es de carácter indefinido, a jornada completa de 40 horas semanales. TERCERO.- Con fecha 18.05.2007, la empresa le comunicó por escrito la imposición de una sanción consistente en once días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta considerada como muy grave en relación con los artículos 63 y 64 del Convenio de aplicación en base a los hechos que en la misma se relatar, y que se dan por reproducidos. (Documento n°1 de 1a demanda), en la carta se hace constar que los días de cumplimiento de la sanción serán comunicados mediante escrito. Con fecha de 8.06.2007 la empresa comunica al actor que las fechas de cumplimiento de la sanción impuesta con fecha de 18 de mayo 2007 serán del 11 al 21 de junio 2007, ambos incluidos.( Doc n° 4 ramo empresa). CUARTO.- La empresa comunicó al Comité de Empresa en fecha de 19 de mayo de 2007 la sanción impuesta al trabajador (DOC. n°2 ramo empresa). QUINTO.- El día 7 de mayo 2007 La Jefe de Sección Da Diana Alonso encomendó al actor que limpiará las estanterías para colocar los productos que estaba reponiendo, éste no le hizo caso, se lo repitió en dos ocasiones, contestando el actor de malos modos y dando una patada a una caja; las estanterías donde el actor estaba reponiendo estaban sucias y ella le proporcionó los productos de limpieza, el actor se fue al lineal de guantes abrió varios paquetes y cogió un par de guantes, sin autorización de esta y sin pasar la demarca correspondiente,. El día 11 de mayo 2007 la Jefa de Sección vio al trabajador hablando por el móvil en la tienda, fueran de la hora del bocadillo, avisando al Jefe de]. Sector quien observó a1 actor en un pasillo de la tienda hablando por el teléfono móvil. SEXTO.- Es práctica habitual que si un trabajador necesita guantes u otros productos o utensilios, lo solicite a la jefa de Sección. No está permitido hablar por teléfono dentro de 1a tienda en la jornada laboral, esta norma está expuesto en los tablones e informados todos los trabajadores. (DOC n° 3 ramo empresa). SEPTIMO.- No se ha acreditado que a la empresa le constara que el actor sea afiliado a CCOO, en los recibos de salarios del actor no hacerse descuento de cuota sindical. OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27.04.2006, que establece el régimen disciplinario en los arts 60 y siguientes. El art 63 establece que se consideran como faltas graves las siguientes en su número 3, la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ellas se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave. El artículo 64 consideran como falta muy grave en su número 6, hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinarias aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa. El artículo 66 establece las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo la gravedad de la falta cometida. NOVENO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC en fecha de 31.05.2007, celebrándose el acto en fecha de 18.06.2007 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda de impugnación de sanción, por falta muy grave, confirmada judicialmente, es recurrida en suplicación por la parte actora, quien articula un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión del hecho sexto, respecto del cual propone, para su segundo párrafo, la siguiente redacción alternativa: "Con fecha 16 de noviembre de 2005 se notificó al Comité de Empresa del hipermercado de Moratalaz por parte del responsable de Recursos Humanos una comunicación en la que se indicaba que "se está entregando un recordatorio de las normas más usuales en vigor en el hipermercado de Moratalaz a todos los colaboradores del mismo. A dicho comunicado...

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