STSJ Comunidad de Madrid 616/2008, 9 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:10257 |
Número de Recurso | 3281/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 616/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00616/2008
Proc. Sr. MARIA JESUS SANZ PEÑA
A del E.
LETRADO DE LA CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 3281/2003
PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 616/2008
Presidente Ilmo. Sr.
Mª Rosario Ornosa Fernández
Magistrados Ilmos. Sres.
-
Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a nueve de mayo de dos mil ocho
Visto por la Sala del margen el recurso nº 3281/2003 interpuesto por el Proc. Sra. Dña. María Jesús Sanz Peña en nombre y representación de Dña. Amparo y D. Luis Miguel contra la Resolución Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2003
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.
La cuantía del recurso es indeterminada
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Con fecha 8 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. Mª Rosario Ornosa Fernández
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Se impugna por la parte actora, en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2003 que desestimó la Reclamación efectuada por el actor contra las liquidaciones giradas por la administración tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 4.659,61 € y 3.936,89 €, como consecuencia de las aportaciones efectuadas por los cónyuges a título gratuito a la sociedad conyugal de dos inmuebles que con anterioridad pertenecían a cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
La parte actora sostiene que al supuesto anterior le es de aplicación la exención prevista en el art. 45. I. B. 3 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por su parte, tanto la Letrada de la Comunidad de Madrid como el Abogado del Estado sostienen que la citada aportación debe tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que resulte aplicable la exención invocada, tal como resuelve el TEAR en la resolución impugnada.
A la cuestión aquí debatida debe serle aplicada la doctrina establecida en interés de ley por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de octubre de 2001, dictada en interés de ley, la cual no deja lugar a dudas sobre que las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad conyugal están sujetas y exentas respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por aplicación de lo previsto en el art. 45. I. B. 3 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Así se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la misma que por su interés y relación con el presente supuesto se reproduce:
"CUARTO.- No obstante lo aducido por la Xunta recurrente, y a pesar de la matización que al asunto objeto de controversia ha querido darle en la fórmula propuesta como doctrina legal aplicable al caso, no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal, es evidente que:
-
Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993.
Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal.
-
Esta ha sido la tesis mantenida, para todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor del Decreto, ya citado, 1018/1967, de 6 de abril.
Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de marzo de 1958, cuyo artículo 2.XX sujetaba al Impuesto las Aportaciones de bienes dotales estimados hechas por la mujer a la sociedad conyugal; con la puntualización, en el artículo 3-A-28, de que gozaban de exención las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba