STS, 20 de Octubre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:8073
Número de Recurso7289/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7289/1995, interpuesto por El Corte Inglés, S.A., representado por el Procurador don Carlos Andreu Socias, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 789/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Nacional de la Inspección de Hacienda, con fecha de 3 de septiembre de 1002, confirmó la liquidación derivada del acta de disconformidad levantada el 20 de enero de 1989, referente a IRPF, ejercicio de 1985, cuantía de 35.228.370 ptas., y deducida reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de junio de 1993.

SEGUNDO

Frente a los anteriores actos administrativos se presentó recurso contencioso-administrativo, sustanciado ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, que lo finalizó por sentencia de 24 de junio de 1995, cuya parte dispositivo es la siguiente: "Fallamos.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL CORTE INGLES, S.A., y en su nombre y representación el Procurador don Carlos Andreu Socias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 30 de junio de 1993, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, declarando la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades objeto de autos, y la ilegalidad de la liquidación en cuanto a la sanción, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

La referida sentencia fue a su vez objeto de recurso de casación, preparado por El Corte Inglés S.A., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 10 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente no menciona, en el escrito de interposición del recurso, cual de las causas enumeradas en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, utiliza para apoyar los motivos que opone frente a la sentencia recurrida. Lo hizo en cambio en el escrito de preparación del recurso, en el cual anunció que utilizaría el apartado 4 del artículo indicado.

A tenor de la doctrina elaborada en torno al rigorismo formal en la admisión de los recursos (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2000), es suficiente con que haya habido constancia del precepto utilizado en cualquiera de los escritos para tener por procedente la admisión a trámite del recurso.

Por ello, entraremos a analizar la cuestión litigiosa, en la que la entidad recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3.4 y 14.2.a) de la Ley 44/1978 IRPF, 10.1 del Real Decreto 2615/1979 y 10.2.d) del Real Decreto 2384/1981, así como el 10 de la Ley General Tributaria.

La cuestión, una vez más planteada ante esta Sala en casación, consiste en la tesis de la parte recurrente relativa a que las bolsas de vacaciones pertenecen a la categoría de indemnizaciones no sujetas al impuesto.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión existe ya una doctrina consolidada de esta Sala, reflejada últimamente en nuestras sentencias de 22, 26 y 31 de julio de 2000, en sentido desestimatorio de la tésis de la parte recurrente.

Recordemos que la sentencia de 26 de julio de 2000 expuso para ello los siguientes argumentos:

  1. Con arreglo al art. 14.1 de la Ley del Impuesto, aquí aplicable, en la Ley 44/1978 tenían la consideración de rendimientos del trabajo «todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo» y que, en particular y en cuanto ahora importa, se incluían entre dichos rendimientos «los premios o indemnizaciones no comprendidos en el apartado 4 del art. 3º», es decir, y también en cuanto aquí interesa, los que no pudieran comprenderse en las indemnizaciones que (constituyeran) compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no (fueran) susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio. b) Que, de conformidad con el art. 10.2 d) del Reglamento del Impuesto aplicable al caso "el aprobado, como se ha apuntado antes, por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, después art. 10.2 e) del Reglamento de 3 de agosto de 1981", se excluía de la consideración de renta, «en general, todas las (indemnizaciones) derivadas de contratos o convenios en la parte que (excediera) de la cuantía que (resultara) legalmente obligatoria», con lo que la parte obligatoria de estas indemnizaciones conservaba su naturaleza de renta o rendimiento no sujeto.

Por ello, continuaba afirmando la referida sentencia, no puede caber duda de que el simple hecho de que, en virtud de los pactos del convenio colectivo aplicable a la empresa recurrente y sus trabajadores, hubiera de indemnizarse a aquellos que, por necesidades de la organización del trabajo en período veraniego, no pudieran utilizar los 21 días ininterrumpidos previstos para ser disfrutados en el referido período, no puede considerarse sacrificio del derecho a vacaciones, que siempre ha estado referido a cada año de trabajo "vacaciones anuales, como después las llamó el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980", y que, por cierto, no son, ni han sido, sustituibles por compensación económica alguna. El derecho del trabajador era y es el derecho a «vacaciones anuales», habida cuenta que el concreto período en que puedan disfrutarse los treinta días naturales, en que, como mínimo, consiste, es el que puede ser fijado por acuerdo entre empresario y trabajador, conforme ocurrió en el supuesto aquí enjuiciado. Con otras palabras: no hay un derecho del trabajador a tener vacaciones específicamente en verano si no es fruto de un pacto con la empresa, que, naturalmente, puede establecerse en un convenio colectivo. La indemnización que en este aspecto pueda preverse no es más que una retribución incrementada del salario legalmente establecido por muy obligatoria que resulte para el empresario. Esta misma Sala, Sección 4ª, en Sentencia de 7 de marzo de 1997 "recurso de apelación 586/1990", a propósito de un supuesto de impugnación de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, tiene específicamente declarado que la llamada «bolsa de vacaciones», que es un simple fondo pactado con los trabajadores de la empresa con cargo al cual se percibe una cantidad de dinero por igual y predeterminada, retribuye, en esta peculiar forma, un trabajo efectivo, y no hay precepto claro y terminante que le excluya de ser concepto salarial que permita excluirlo del cómputo en la formación de la base de cotización, a salvo siempre el tope máximo de ésta, como ha reconocido la Sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 25 de octubre de 1990 y, más recientemente, la de 26 de abril de 1996.

Si, pues, la tan repetidamente citada «bolsa de vacaciones» no puede ser excluida de la base de cotizaciones a la Seguridad Social porque la retribución, "indemnización", diríamos aquí, que en virtud de ella se percibe es o forma parte del salario, con mucha mayor razón seguirá siendo salario a los efectos de integrar la base imponible de un Impuesto, como es el IRPF, que, como se ha expuesto antes, gravaba y sigue gravando cualquier contraprestación que, directa o indirectamente, derive del trabajo personal del sujeto pasivo.

En consecuencia, y sin necesidad de acudir al argumento interpretativo que en muchas ocasiones constituyen los criterios sentados en la legislación posterior, que en el caso de autos serían de difícil asimilación al haber las leyes del IRPF de 1991 y 1998 configurado como supuestos de exención determinadas indemnizaciones derivadas de relaciones laborales que en la Ley 44/1978 eran de no sujeción, el motivo aducido por la entidad «El Corte Inglés, S.A. debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso impone la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7289/1995, interpuesto por El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 6987/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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