STSJ Comunidad de Madrid 524/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2008:11924
Número de Recurso815/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución524/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000815/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026049, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 815/2008

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: Antonio, Jose Augusto, Jaime, Elena, Benedicto, Carlos Antonio, Lucio, PREVISION SANITARIA NACIONAL

Recurrido/s: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 44/2007

C.A.

Sentencia número: 524/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a tres de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 815/2008, formalizado de una parte por el Letrado D. Cristóbal Pedrós Carretero, en nombre y

representación de Antonio, Jose Augusto, Jaime, Elena, Benedicto, Carlos Antonio, Lucio, y de otra parte por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y

representación de la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 44/2007, seguidos a instancia de los actores frente a PSN y

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, excepto Doña Elena a la que se hará posterior mención, generaron el derecho a percibir pensión de jubilación en el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Sanitaria y de Accidentes de Trabajo (AMF-AT en lo sucesivo), con anterioridad al 31/12/99, habiéndoseles reconocido una pensión vitalicia por el importe que seguidamente se indica, en 14 mensualidades al año.

Don

Don

Don

Don

Don

Don

Benedicto.

Antonio

Lucio

Jose Augusto.

Jaime

Carlos Antonio.

672,02

159,53

537,98

43,45

173,00

225,40

Euros.

Euros.

Euros

Euros

Euros

Euros.

SEGUNDO

El Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Sanitaria y de Accidentes de Trabajo pasó a gestionarse, en virtud de lo regulado en el art. 2 de la Orden de 7 de diciembre de 1953 (M° de Trabajo), por la Mutualidad "Previsión Sanitaria Nacional" adscrita al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, disponiendo dicha norma que la referida Mutualidad percibiría de las Entidades de asistencia y aseguradoras de accidentes la cuota que se hubiera fijado por Orden Ministerial (en ese momento el 12 por 100: el 8 por 100 a cargo de dichas entidades y el 4 por 100 a cargo de los facultativos, sobre las remuneraciones que estos percibieran por su trabajo).

TERCERO

Por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1995 (BOE de 01/03/95), se aprobó la transformación de la Entidad Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutualidad de Previsión Social, en Mutua de Seguros a Prima Fija.

CUARTO

PSN fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda -Dirección General de Seguros, designándose Administradores Provisionales por Resolución de 22/05/97 (BOE de 10/06/97) y cesando dicha Administración en julio de 1998.

En circular del Administrador Provisional de 31/07/1997, se hizo constar que PSN no podía hacer frente con al patrimonio afecto a la actividad aseguradora, al pago de prestaciones del Régimen de AMF-AT.

QUINTO

En octubre de 1997 se dejó de abonar las pensiones a los beneficiarios del mencionado Régimen.

SEXTO

El 01/01/00 entró en vigor la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de 1a extinción y liquidación del citado régimen".

SÉPTIMO

Hasta la fecha no se ha dictado norma reglamentaria alguna al respecto por la Administración General del Estado.

OCTAVO

Los ahora demandantes, con excepción de Don Jose Augusto y Doña Elena, a los que nos referimos posteriormente, interpusieron demandas en reclamación del importe de sus pensiones, habiéndoseles reconocido respecto del período 01/11/97-31/10/98 por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid de fecha 04/01/00, y respecto del período 01/11/98 - 31/12/99 por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid de fecha 12/02/01 (Autos 111/00 ). -DOC n° 1.1 de la parte actora-, si bien la última fue revocada en parte por la del TSJ de Madrid de 23/10/01, en el sentido de declarar la caducidad de las cantidades reclamadas por el demandante anteriores al 09/06/99, reduciendo en consecuencia el importe de la condena.

Recurrida dicha Sentencia en casación para unificación de la doctrina por la parte demandada, se dictó auto por el Tribunal Supremo el 28/05/02, declarando la inadmisión del recurso.

NOVENO

Respecto de Don Jose Augusto, se dictó Sentencia el 04/04/00 por el Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid (Autos 439 y 440/99 ), condenando a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a abonarle el importe correspondiente a la pensión del período Octubre/97-Junio/99 ambos inclusive.

La Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid en Sentencia de 30/11/00 y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20/04/01.

DÉCIMO

La demandante Doña Elena, es viuda de Don Bernardo, fallecido el 19/12/98, a quien la codemandada Previsión Sanitaria Nacional había reconocido pensión de jubilación en el Régimen AMF-AT por resolución de 24/02/97, en cuantía de 30.176 pts mensuales y dos pagas extras al año, con efectos desde el 13/12/96, lo que representaba el 50% del importe total a que hubiera tenido derecho de no haber continuado trabajando para FRATERMINIDAD NACIONAL (véase Doc. de 24/02/97 integrado en el 1.3 de la parte demandante).

Mediante carta presentada el 23/06/00, dicha actora solicitó a Previsión Sanitaria Nacional pensión de Viudedad derivada del fallecimiento de su esposo, y no habiéndosele reconocido, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y posteriormente demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid y dio lugar a los autos 1049/2002, en los que se dictó sentencia desestimatoria el 01/09/04.

Interpuesto recurso por Doña Elena, se dictó Sentencia desestimatoria por el TSJ de Madrid, el 29/12/04 confirmando la Sentencia de instancia, razonando, con remisión a lo resuelto por el TS en Sentencia de 29/07/04 (Sala General ), cuyos argumentos se daban por reproducidos, que de la aplicación del art. 43.1 de la LGSS y de la Norma 20 de la Resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre, resultaba un límite cronológico de tres meses en la retroactividad de las cantidades a reclamar por el concepto litigioso y que ello y "la imposibilidad de realizar aquí un pronunciamiento de fondo en lo que a las prestaciones posteriores a la desaparición legal del régimen producida el 1 de enero de 2000, impiden que esa imprescriptibilidad (la del derecho a la pensión de viudedad, en abstracto, del art. 178 de la LGSS ) produzca en este caso efecto de clase alguna".

Seguía razonando la STSJ de Madrid de 29/12/04, que ello llevaba, en fin, a la definitiva conclusión de que, siendo como sostenía la actora, cosas diferentes, el ejercicio de la acción relativa al derecho a la pensión y la subsiguiente reclamación de cantidad por el período prestacional a que circunscribía su demanda (aunque la segunda era consecuencia de la primera, que operaba como condición de aquella) una cosa no podía separarse de la otra desde el momento en que esta jurisdicción tiene limitado el conocimiento de la cuestión hasta el 31/12/99, fecha coincidente con el tope del tiempo reclamado, por lo que en aplicación de ese límite prescriptivo, no podía hacerse un pronunciamiento vacío de contenido por ese período iniciado en diciembre de 1998 (por ser la reclamación de 23/06/00, sin que hubiera constancia de ninguna otra anterior).

El razonamiento del TSJ concluía diciendo:

"De manera que sin perjuicio de lo que en tal concepto pueda reclamarse a partir de entonces (01/01/00) ante quien corresponda en los términos que se infieren de la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, el fallo de la sentencia impugnada debe...

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