STSJ Comunidad de Madrid 289/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:11136
Número de Recurso1203/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución289/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001203/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00289/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1203-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 456/07

RECURRENTE/S: Bruno

RECURRIDO/S: COSMETICA COSBAR S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 289

En el recurso de suplicación nº 1203-08 interpuesto por el Letrado JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ en nombre

y representación de Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de

MADRID, de fecha 26.9.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 456/07 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Bruno contra, COSMETICA COSBAR S.L en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.9.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno frente a Cosmética Cosbar S.L, debe absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Bruno ha prestado servicios por cuenta de la empresa Cosmética Cosbar S.L. desde el 11-3-1991 hasta el 2-1-07, en que causó baja voluntaria, ostentando las condiciones sociolaborales que se consignan en la demanda inicial.

SEGUNDO

El importe de la venta anual (año 06) realizada por el actor ascendió a 242.045,66 euros. El 1,1% de dicha suma asciende a 2.662,50 euros.

TERCERO

El importe y condiciones para el percibo del premio de venta anual se fijan a primeros de cada año y se comunica a los empleados por escrito.

En concreto y en relación a la anualidad de 2.006 son los que figuran en el documento único de cada ramo probatorio.

CUARTO

el 16/abril/2007 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de 2.662,50 € en concepto de premio de venta anual.

El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 4.2.f), del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, citando como tal la sentencia del TSJ de Cataluña de 13-10-04 que no tiene tal naturaleza, aunque puede ser esgrimida en apoyo de la argumentación.

Acepta expresamente el recurrente la tesis de la sentencia del Juzgado en el sentido de que el bonus pactado entre trabajador y empresa "es una retribución independiente del salario, que la empresa paga según concurran o no circunstancias excepcionales en el trabajo ligadas a la productividad y que deja de abonarse si no concurren tales circunstancias al no devengarse automáticamente".

No ha habido discrepancia en cuanto a los hechos, relativos al importe de la venta anual, la cantidad que en su caso correspondería percibir al actor y el documento en el que se establecen las condiciones de esta remuneración, así como el hecho de que el actor causó baja voluntaria en la empresa el 2-1-07.

Precisamente la discrepancia que formula el recurrente se refiere a la interpretación de tal documento, aportado por ambas partes, que fija los objetivos y cantidades a percibir respecto al año 2006. Al final del escrito se expresa lo siguiente: "estos premios se devengarán y abonarán a finales de febrero de 2007", por lo que, habiendo extinguido el actor su contrato voluntariamente el 2-1-07, la sentencia ha negado el derecho pretendido y ha desestimado la demanda.

El recurrente entiende, por el contrario, que esa afirmación no significa...

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