STSJ Comunidad de Madrid 1265/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2008
Número de resolución1265/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01265/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

PROCURADORA DÑA. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1265

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 253/2005, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús

González Díez, en representación de D. Juan Ignacio y Dª Rita,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2004, que desestimó

la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida y se acuerde la devolución del ingreso realizado como consecuencia de la misma, más intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2004, que desestimó la reclamación deducida por los actores contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por importe de 30.953´42 euros.

Los recurrentes presentaron declaración por el impuesto y ejercicio reseñados consignando como rendimiento irregular la cantidad percibida ese año por el Sr. Juan Ignacio (34.351.307 pts.) como consecuencia de la extinción de su relación laboral de alta dirección con la empresa Telefónica, aplicando una reducción de 10.305.392 pts. (30 por 100 del importe recibido), resultando una cuota diferencial a ingresar de 918.349 pts.

Dicha declaración no fue admitida por la Agencia Tributaria, que practicó liquidación provisional suprimiendo íntegramente el importe de dicha reducción por estimar que era incorrecta a tenor del art. 17.2 de la Ley 40/1998, resultando una cuantía total a ingresar de 5.150.216 pts. (4.946.593 pts. de cuota y 203.623 pts. de intereses de demora), liquidación confirmada en vía de reposición y, más tarde, por la resolución del TEAR aquí recurrida, en la que se argumenta que el período de generación del rendimiento viene determinado por el tiempo en que el sujeto pasivo ha trabajado en la empresa que abona la indemnización, en este caso desde junio de 1990 hasta noviembre de 1996, siendo tal período de seis años y medio, y como el número de períodos impositivos en que se fracciona el cobro es de cuatro años, no puede tener tratamiento de renta irregular por ser inferior a dos el cociente resultante de dividir ambos períodos, de acuerdo con el art. 10.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 214/1999.

SEGUNDO

La parte actora solicita en su demanda la anulación de la citada liquidación provisional alegando, en síntesis, que el Sr. Juan Ignacio inició el día 1 de abril de 1974 una relación laboral con la entidad Tabacalera S.A. que perduró hasta el 27 de junio de 1990, fecha en que presentó su dimisión en dicha empresa y firmó un contrato laboral de alta dirección con la Compañía Telefónica Nacional de España. Añade que el Sr. Juan Ignacio desempeñó el cargo inicial de Director General de Planificación hasta el día 2 de diciembre de 1992, fecha en que formalizó con la empresa Telefónica una novación del contrato original, que fue sustituido por uno nuevo regido por el Real Decreto 1382/1985, sobre personal de alta dirección, en el que fue nombrado Director General de Multimedia y en cuya cláusula séptima se pactó que para el cálculo de la eventual indemnización que pudiera corresponder al directivo por extinción de su contrato se tendría en cuenta el derecho que tenía en Tabacalera, por lo que el derecho iniciaba su generación el día 1 de abril de 1974. Se sigue alegando en la demanda que el citado recurrente desempeñó el aludido cargo hasta el día 28 de noviembre de 1996, fecha en que fue cesado y en la que firmó un acuerdo con Telefónica determinando las condiciones del cese, fijándose el importe de la indemnización de conformidad con las previsiones establecidas para el despido improcedente o la resolución unilateral por parte de la empresa, por lo que en la estipulación cuarta de dicho acuerdo se pactó el pago de una cantidad en el momento del cese (año 1996) y la entrega de cuatro letras de cambio aceptadas por Telefónica para el cobro fraccionado del resto de la indemnización en los cuatro años siguientes, cantidad que en el ejercicio 1999 ascendía 25.763.480 pts. netas (34.351.307 pts. brutas menos 8.587.827 pts., equivalente al 25% de retención fiscal, solicitada por el propio interesado).

Continúa afirmando el demandante que en los ejercicios 1997 y 1998 incluyó en sus declaraciones tributarias como rendimientos irregulares las indemnizaciones percibidas por su cese (art. 56 de la Ley 18/1991 ), declaraciones que fueron admitidas por la Administración, pese a lo cual la declaración referida al ejercicio 1999 no fue aceptada por estimar la Agencia Tributaria que la cantidad percibida era un rendimiento regular, lo que considera un cambio de criterio injustificado que viene provocado por la aplicación de la nueva Ley 40/1998, suscitándose un problema de derecho transitorio ya que la entrada en vigor de dicho texto legal no debe afectar a la cantidad cobrada en 1999 por tratarse de un pago aplazado que es parte de una indemnización reconocida previamente y cuya naturaleza es inmutable, añadiendo que tampoco es correcta la interpretación del TEAR en relación con el período de generación por no existir norma alguna que requiera que la antigüedad sea reconocida legal o reglamentariamente, de modo que, a su juicio, debe admitirse como período de generación no sólo el trabajado en Telefónica, sino también el de servicios prestados a Tabacalera, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, es decir, desde 1974 hasta 1996, por lo que el rendimiento es irregular con derecho a la reducción del 30 por 100, reclamando por último la aplicación del art. 82.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reiterando, en esencia, los argumentos que contien la resolución recurrida.

TERCERO

Como se acaba de exponer, el objeto del presente recurso se centra en determinar la naturaleza regular o irregular del rendimiento percibido en el ejercicio 1999 por el recurrente Sr. Juan Ignacio como consecuencia de la extinción de su relación laboral con la entidad Telefónica.

En primer término procede analizar el motivo del recurso que denuncia la existencia de un cambio de criterio injustificado por parte de...

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