SAN, 18 de Junio de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:3142
Número de Recurso286/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 286/2006, seguido a instancia de DOÑA Angelina, representada por la procuradora Doña María del

Carmen Pérez Saavedra y defendida por el letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 18 de mayo de 2006 (Sala primera, Vocalía sexta, RG 1355-03), por la que se desestima la

reclamación interpuesta contra resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia en

Salamanca, de 21 de febrero de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 de

enero de 2003, por la que se practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

2000, y cuantía 655.204,83 euros (109.000.272 pts.), así como contra la de 20 de febrero de 2003, por la que se impone sanción

de 299.802,23 euros (49.882.894 pts.), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr.

Abogado del Estado, sobre liquidación y sanción IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2006 fue presentado escrito por DOÑA Angelina, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de mayo de 2006 (Sala primera, Vocalía sexta, RG 1355-03).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, planteando cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y cuestión de ilegalidad, en su caso.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho la resoluciones impugnadas.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 11 de junio de 2008. Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M.Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de los que trae causa la resolución impugnada, se exponen en la misma, del siguiente modo: De las actuaciones practicadas resulta que el sujeto pasivo no presentó declaración liquidación por el periodo comprobado ( ejercicio 2000), siendo procedente regularizar su situación tributaria, en régimen de tributación individual, al serle más favorable. La contribuyente obtuvo, junto con otros cinco familiares, un premio de la super loto francesa, celebrada en Francia el 28 de mayo de 2000, por importe de 50.019.210 francos franceses, equivalente a 7.625.378.,55 euros (1.268.756.235 pts.), correspondiendo a la obligada la sexta parte, que ascendió a 8.336.535 francos franceses, es decir, 1.270.896,56 euros ( 211.459.395 pts.). La obligada tiene su residencia en territorio español, por lo que está obligada a declarar la totalidad de la renta que obtenga, con independencia del lugar donde se hubiera producido, y cualquiera que sea la residencia del pagador. El premio no se haya comprendido en ninguno de los supuestos configurados en el artículo 7,ñ de la Ley 40/1998, de 6 de diciembre, por lo que no está exento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. El importe obtenido constituye una alteración patrimonial y tiene, por lo tanto, la consideración de ganancia patrimonial, que no ha sido declarada en el periodo comprobado.

El acta fue declarada previa, dado que el hecho imponible ha sido desagregado, y la Inspección se ha limitado a comprobar las ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio.

La propuesta de liquidación que se formula es la siguiente: cuota de 599.604,46 euros (99.765.788 pts.) e intereses de demora de 52.518,78 euros (8.738.390 pts.), que integran una deuda tributaria de 652.123,24 euros ( 108.504.177 pts.).

La interesada formuló alegaciones a la propuesta, que fue confirmada mediante liquidación de 20 de enero de 2003.

Disconforme con la misma, la interesada interpuso recurso de reposición, manifestando su discrepancia contra la misma, por no aplicar principios constitucionales en contra de una norma legal y dando por reproducidas las alegaciones al acta. El recurso fue desestimado por el Inspector Jefe con fecha 21 de febrero de 2003.

A su vez, el Inspector Jefe otorgó autorización para iniciar expediente sancionador el día 18 de diciembre de 2002, el cual se inicio mediante notificación de 30 de enero de 2003, por comisión de infracción tributaria grave por el concepto y periodos referidos. El expediente concluyó mediante resolución de 20 de febrero de 2003, que acordó la imposición de una sanción mínima del 50%, por importe de 299.802,23 euros.

La interesada interpuso recurso frente al acuerdo de liquidación y al sancionador, que fue desestimado por el Tribunal económico-administrativo, que constituye el objeto del presente recurso. En primer lugar desestimó los motivos de orden formal invocados por la obligada, dado que el Tribunal constataba que a la interesada le había sido conferido trámite de alegaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 1/1992, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

En lo referente al fondo de la cuestión planteada, el Tribunal se hace eco de las alegaciones de la recurrente señalando que la misma pretendía la aplicación de la exención prevista en el apartado ñ del artículo 7 de la Ley ( Ley 40/1998 ). Dicho precepto establece que "estarán exentas las siguientes rentas:... ñ) los premios de loterías y apuestas organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos"; no obstante, señala la excepción ha de tomarse de forma estricta y precisa, refiriéndose a supuestos determinados en virtud de los entes tasados que organizan sorteos, y en el caso analizado no se encuadra en ninguno de los supuestos, fuera de los cuales no pueden considerarse exonerados de gravamen los premios conseguidos. En este sentido, continúa el Tribunal, la cantidad cobrada como premio no cumple las condiciones para ser exceptuada de gravamen, sino que debe ser considerada como renta obtenida. A ello ha de añadirse que el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, así como el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establecen la prohibición del uso de la analogía en la interpretación de las normas tributarias: " No se admitirá la analogía para extender más allá del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios e incentivos fiscales ".

En relación a la invocada inconstitucionalidad del precepto, recordaba que la vía administrativa no era la idónea para efectuar el planteamiento, conforme al artículo 164 y 165 de la Ley General Tributaria.

En conclusión, el premio de la lotería francesa incorporado al patrimonio de la reclamante está sujeto al impuesto sobre la renta de las...

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