SAP Madrid 677/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:10443
Número de Recurso1339/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución677/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00677/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1339/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 256/07

SENTENCIA Nº677/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

PRESIDENTE:

Dña. María Tardón Olmos

MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

Dña. Pilar González Rivero

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado núm. 256/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el

acusado D. Juan María, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación

interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de

referido Juzgado, con fecha 28 de septiembre de 2007, siendo parte apelada el indicado acusado, representado por Procuradora

Dª Olga Romojano Casado y defendido por Letrada D. Juan Carlos Abalos Bofill.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO.- No ha resultado probado que en le día 6 de junio de 2004, en una calle no determinada de Madrid, el acusado Juan María, golpeara a la que entonces era su novia Dª. Silvia, y la causara diversos hematomas en ambas extremidades superiores e inferiores, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar 6 días, sin necesidad de tratamiento médico, bastando con una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado esta ultima al ejercicio de las acciones civiles".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Juan María del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 153 del Código Penal del que venía siendo acusado con declaración de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivos indebida inaplicación del art. 153 C.P. por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1339/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid denunciando en primer lugar que existe una indebida inaplicación del art. 153 C.P. por estimar que el Juzgador incurre en la valoración de la prueba considerando que la declaración de la víctima ha de ser considerada creíble.

Debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se practican pruebas contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente. En este sentido la STS 251/2004 de 26 de febrero, en FJ 2 dice que "la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en...

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