SAN, 7 de Julio de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3237
Número de Recurso586/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.586/2006 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer

Recuero, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL SA, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo

Central, de fecha 5 de mayo de 2006 ( RG 00/07446/03), que desestima la reclamación económico-administrativa presentada

por dicha parte contra la resolución del recurso de reposición de 26 de noviembre de 2003 por el que se confirma el acuerdo de

la Oficina Nacional de la Inspección, de 11 de agosto de 2003, relativo a la concesión de beneficios fiscales aplicables a

"Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002". Es parte demandada la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare el derecho a la deducción establecida en la Disposición Adicional Novena de la Ley 55/1999.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en indeterminada la cuantía del procedimiento. Al no solicitarlo las partes no se recibió el Juicio a prueba ni se sustanció trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de mayo de 2006( RG 00/07446/03), que desestima la reclamación económico-administrativa presentada por dicha parte contra la resolución del recurso de reposición de 26 de noviembre de 2003 por el que se confirma el acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección, de 11 de agosto de 2003, relativo a la concesión de beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002".

Como antecedentes de hecho de esas resoluciones administrativas ahora recurridas, se ha de destacar que la entidad recurrente, con fecha 24 de julio de 2003, presentó ante la Administración Tributaria solicitud de reconocimiento previo del derecho a la deducción del Impuesto de Sociedades de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" regulada en la Ley 55/1999, adjuntando certificación de la Comisión Ejecutiva del Consorcio "Salamanca 2002 ", de aprobación, con fecha 26 de septiembre de 2002, de los gastos realizados por dicha solicitante que se recogen en ese certificado al estar comprendidos en los Planes y Programas acordados por el Consorcio Salamanca 2002 para la celebración de Salamanca, Capital Europea de la Cultura 2002; se emite dicho certificado a efectos de los beneficios fiscales previstos en la Disposición Adicional Novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, y al considerarse por ese consorcio que dichos gastos cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 659/2001, de 22 de junio.

La referida petición se fundamentaba en el apartado 2,letra c) de la referida Disposición Adicional Novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, sobre beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002", concretando que la deducción se habría de aplicar a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003.

SEGUNDO

La recurrente, tras hacer una exposición sobre la normativa reguladora de los referidos beneficios fiscales, alega, en primer lugar, que la misma cumplió con los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Novena de la Ley 55/1999 e incumplió el plazo regulado por el Real Dec reto 659/2001, plazo para el que la Ley no establecía una remisión a la norma reglamentaria, por lo que su incumplimiento no vulneraba una norma legal sino una norma reglamentaria y al que no se le pueden atribuir los efectos que atribuye la Resolución recurrida.

Además, ese Real Decreto, al regular el plazo, recoge la expresión "al período impositivo en que haya de surtir efecto el beneficio", lo cual suscita dudas, pues el término efecto, según la Real Academia de la Lengua, es dar el resultado que se deseaba, que en el caso de la recurrente es el ejercicio de 2003 ya que en el de 2002, al tener la sociedad una base imponible negativa, no podría surtir efecto ninguna deducción en la cuota por ser esta cero.

Por otro lado, indica la recurrente que no es aplicable el plazo previsto por el artículo 7 del reiterado Real Decreto, porque no está vigente porque así lo establece la Disposición Final Segunda del mismo, ya que dice que cesará el 31 de diciembre de 2002, habiéndose presentado la solicitud en el año 2003.

También considera dicha parte que, en cualquier caso, el incumplimiento de un plazo no puede conllevar las consecuencias de la negación de dichos beneficios fiscales, sino solamente las que derivan del cumplimiento extemporáneo de una obligación formal, y así lo establecen distintas sentencias que son aplicables al presente caso. Además, esa demora en la presentación lo único que puede causar es un retraso en la aprobación, de forma que el perjuicio que pudiera generarse es únicamente para la Sociedad, aparte de que ese reconocimiento previo es provisional, no definitivo.

Finalmente, y como compilación de todos sus argumentos, considera que nunca esa presentación fuera de plazo de dicha solicitud, que no niega esa parte, puede traer la pérdida del derecho, pues ello debería venir fijado por Ley, dado el carácter sancionador de dicha pérdida, lo que no se da en el presente caso, ya que la Disposición Adicional Novena en ningún caso establece que la presentación fuera de plazo determine la pérdida de la deducción.

TERCERO

La defensa del Estado opone que, una vez constatada y reconocida la circunstancia de que la petición se formuló fuera del plazo legalmente previsto, no cabe sino entender que ha de ser rechazada, pues el cumplimiento de los plazos esta impuesto por el artículo 47 de la Ley 30/1992.

Además, continúa dicha parte, la regulación establecida para gozar de determinados beneficios fiscales como el del presente caso está condicionada en su otorgamiento al cumplimiento de determinados requisitos formales, entre ellos el referido al plazo de presentación. Esta observancia de plazo es obligatoria tanto para la Administración como para los interesados, lo que no supone una infracción encubierta, ni tampoco se puede resolver en contra de lo dispuesto en una Ley y en su desarrollo reglamentario. El plazo de presentación de dicha petición era de 30 días naturales antes del inicio del término de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio impositivo en que tenía que surtir efectos, es decir, el ejercicio de 2002, por lo que el plazo de solicitud había terminado el 31 de mayo de 2002.

CUARTO

La Disposición Adicional Novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002,establece:

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el art. 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el art. 41 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1994.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

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