STSJ Comunidad de Madrid 504/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2008:10048
Número de Recurso1370/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución504/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001370/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00504/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1370/08

Sentencia número: 504/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1370/08, formalizado por la Sra. Letrada Dª Josefa Guerrero Vaquero, en nombre y representación de D. Iván, D. Vicente, D. Juan Pedro, D. Domingo, D. Manuel, D. Carlos Alberto, D. Alonso, D. Gregorio y D. Rubén, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 437/07, seguidos a instancia de D. Iván, D. Vicente, D. Juan Pedro, D. Domingo, D. Manuel, D. Carlos Alberto, D. Alonso, D. Gregorio y D. Rubén frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero

Los actores prestan servicios para la demandada con la categoría de Técnicos de Actividades Técnicas de Mantenimiento y oficios, grupo 4 (actualmente el 3 conforme al nuevo Convenio), Área Funcional 2 del Convenio único, a excepción del Sr. Rubén, con la categoría de Ayudante de Mantenimiento y Oficios Grupo 6. Con las siguientes antigüedades y salarios bases mensuales siguientes:

D. Iván con antigüedad desde el 01/10/1978, con un salario base mensual de 1.229,34 euros brutos mensuales.

D. Vicente con antigüedad desde el 01/01/1977, con un salario base mensual de 1.229,34 euros brutos.

D. Juan Pedro con antigüedad desde el 01/09/1990, con un salario base mensual de 1.137,04 euros brutos.

D. Domingo con antigüedad desde el 20/05/1998, con un salario base mensual de 1.061,88 euros brutos.

D. Manuel con antigüedad desde el 06/07/1989, con un salario base mensual de de 1.137,59 euros brutos.

D. Carlos Alberto con antigüedad desde el 02/02/1987, con un salario base mensual de 1. 137,59 euros brutos.

D. Alonso con antigüedad desde el 06/06/1980, con un salario base mensual de 1.202,74 euros brutos.

D. Gregorio con antigüedad desde el 0l/04/1989, con un salario base mensual de 972,44 euros brutos.

D. Rubén con antigüedad desde el 22/05/89, con un salario base mensual de 972 euros brutos.

Segundo

La Resolución de 20 de Marzo de 2001, publicó los Acuerdos sobre el CU, de 19 de Septiembre de 2000. Entre ellos se pactó en su Anexo I, los criterios generales del modelo de relaciones de puestos de trabajo para el personal del CU, reguladas en el artículo 15 de la Ley 30/84, artículo que dice "Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, incluirán para cada uno de ellos, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño...". Pactándose en dicho Acuerdo, que la Administración se comprometía a elaborar en el plazo de vigencia del Convenio, un catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, en los términos del artículo 10 del CU. Implicando la elaboración de los puestos de trabajo inicial, una mera transposición de los actuales catálogos al nuevo modelo, incorporando la información que correspondiese. La Disposición Derogatoria, establecía, que finalizadas las tareas del grupo de trabajo constituido en el seno de la CIVEA sobre relaciones de puestos de trabajo, procedía que el Pleno de la misma lo aprobase.

Tercero

Por Resolución de la Dirección G. de Trabajo, de fecha 11 de Noviembre de 2003, se publica el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo del Cu de fecha 24 de Septiembre de 2003, en el que se incorpora un nuevo párrafo al artículo 72 del CU, sobre el incremento retributivo de los complementos según las leyes de presupuestos, y se aprueba una nueva redacción de aquel artículo 75, en el que se redefine, subdivide y cuantifica los complementos de puestos de trabajos, así decía "Complementos de Puesto de Trabajo: Los complementos depuesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos.- Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en éste artículo 75.3 se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan". Definiendo el Complemento Singular de Puesto, diciendo que"Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos l6 y 17 del convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de éste artículo 75.3.1."" El complemento singular de puesto A), corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio.- Para la valoración de los factores anteriores, se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.- El complemento singular depuesto A) que se regula en éste apartado tendrá las modalidades Al, A1 o A3, cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad AR, cuando conlleven una especial responsabilidad y cualifzcación o complejidad técnica ; y las modalidades "AR 1, AR2 y AR3, cuando además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.- Asimismo, podrán tener la modalidad A/Idiomas, cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate ". La Disposición vigésima, en su punto 7°, dice que la CIVEA determinaría anualmente el orden y las reglas de aplicación para alcanzar progresivamente la plena homogeneización de los complementos de dicha Disposición. Asimismo, en cuanto a los complementos de puestos de trabajo regulados en el artículo 75.3 apartados 1 y 2 del CIPAGE, según redacción del Acuerdo de la Comisión Negociadora de 30 de Septiembre de 2003, tendrían efectos económicos desde el 1 de Enero de 2003.

El artículo 75.3.1.4 del CCUPAGE, en la redacción dada por la Resolución de la DGT de 11 de Noviembre de 2003, dice que " la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental", siendo competente la CIVEA para valorar que puestos singulares de trabajo tienen derecho a percibir dicho complemento.". Fijándose sus cuantías en la relación de puestos de trabajo.

Cuarto

En el BOE de 11 de Marzo de 2004, se publicó la Resolución de 2 de Febrero de 2004, por la que se publica el Acta de la Comisión Negociadora, de 26 de Diciembre de 2003, por la que se acordó prorrogar durante el año 2004, el CCUPAGE. Acordando aprobar en el primer trimestre de 2004 las Relaciones de Puestos de Trabajo, en los términos establecidos en el Acuerdo de la CIVEA de 20 de Diciembre de 2000 y la asignación de los complementos a...

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