SAP Madrid 115/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2008:11476
Número de Recurso35/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 35/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5208/07

SENTENCIA Nº 115/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 14 de Julio de 2008.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 35/08, procedente del Juzgado

de Instrucción nº 8 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra Bernardo, nacido el

día 2 de Abril de 1963, natural de Nigeria, con pasaporte de EE.UU nº NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no

consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de noviembre de 2007, sin perjuicio de la ulterior liquidación que

se lleve a cabo.

Han sido parte, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dña. Mirian Navarrete Rosales y dicho acusado, representado

por la Procuradora Dª. Mª Luisa Martín Burgos, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Gutiérrez Crespo.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Bernardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, multa de 70.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

La representación del acusado, en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución.

Sobre las 15:00 horas del día 13 de noviembre de 2007, el acusado Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo DIRECCION000, de la Cia Air Algerie, procedente de Mali (Bamako), portando en el interior de su organismo 67 bolas, conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 933'9 grs, y una riqueza del 62%, sustancia que el procesado iba a introducir en España para entregarla a terceras personas.

El valor de la cocaina intervenida asciende en el mercado ilícito a unos 27.144 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal, al haberse acreditado por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral, el transporte en el interior del organismo del acusado de una sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser 579'01 grs. de cocaína base, sustancia que causa grave daño a la salud (S.T.S. 20-7-96, 11-1-97 y 24-7-2000 ), según el análisis efectuado por la inspección de farmacia.

Finalmente resaltar que, indudablemente, la sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida.

El informe pericial realizado por la inspección de farmacia y control de estupefacientes de la Delegación del Gobierno en Madrid (folios 43 a 45), acredita la naturaleza calidad y cuantía de la sustancia intervenida, dado que ha sido sometido a contradicción en el acto del juicio oral con la perito de farmacia que explicó el protocolo seguido para el análisis de la sustancia estupefaciente aprehendida.

Asímismo, es razonable inferir que el acusado conocía que las bolas ingeridas contenían cocaína, pues nadie entrega a otra persona una importante cantidad de cocaína sin advertirle las cautelas y precauciones que ha de adoptar ante el peligro de pérdida de una sustancia de tanto valor. En todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de dolo eventual, fundado en la teoría del asentimiento como reconocen las S.T.S. 10-01-1999, 16-12-2000 Y 22-05-2002.

Finalmente, aunque la defensa del acusado no ha formulado en sus escritos de conclusiones vulneración del derecho constitucionales, la Sala no quiere pasar por alto las manifestaciones efectuadas en el trámite de informe respecto a la aprehensión de la droga, radiografías e intervenciones corporales practicadas.

Pues bien, según las declaraciones de los agentes de a Guardia Civil NUM001 y NUM002 en el acto del juicio oral el acusado se sometió voluntariamente a la practica de una radiografía ante las sospechas de la existencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, como se recoge en el atestado (folio 3).

Siguiendo el criterio del de la STS 22-12-1999, que recoge el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, en su reunión de fecha 5-02-1999, la actuación policial no vulnera el derecho a la intimidad del acusado ni tampoco su derecho a la asistencia de letrado, a no declarar contra si...

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