STSJ Cataluña 13/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013
Número de resolución13/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EPC

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA Mª POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/2013

En la demanda nº 37/2012, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 30-7-12 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE FUNCIONARIS DE PRESONS (APFP) y JUAN JESÚS,en represent. SINDICAT CSI-F ESCANILLA RULL y como parte demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, U.G.T. (Unió General de Treballadors), C.C.O.O., CATAC-IAC, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, Sindicat U.G.T., SINDICAT CC.OO., SINDICAT CATAC- IAC y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT - ICS. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 5 de febrero de 2013. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña para los períodos 2004 a 2008 determina en su Disposición Transitoria Cuarta que "las partes firmantes acuerdan que en el proceso de nuevo ingreso previsto en el art. 22 de este VI Convenio Colectivo Único que se efectúe de acuerdo con la oferta pública de empleo público para el período 2004-2008 pueda participar el personal laboral que preste sus servicios profesionales en la Administración de la Generalidad con un contrato de trabajo temporal suscrito bien en razón de su titulación, bien por su capacidad probada en el desarrollo profesional. Esta Disposición Transitoria se aplicará únicamente al personal laboral temporal contratado con anterioridad a la entrada en vigor del IV Convenio Único". El art. 22 del mismo convenio que se cita en la Disposición Transitoria Cuarta en cuestión establece, por su parte, que "la oferta de empleo público ha de incluir todas las plazas vacantes presupuestadas que se consideren necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, dentro de cada ejercicio presupuestario. Todas las plazas incluidas en una oferta han de haber sido convocadas previamente en un concurso de cambio de destino, excepto aquéllas que queden vacantes como resultado de la participación de la trabajador/a que la ocupaba en el mismo concurso. A fin de garantizar el funcionamiento adecuado de los servicios el Gobierno puede autorizar la aprobación sucesiva de ofertas parciales de empleo público. No se podrá amortizar ni modificar plaza alguna ofrecida hasta la resolución de las convocatorias de oferta de empleo".

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en centros penitenciarios de esta Comunidad Autónoma (médicos, asistentes técnicos sanitarios y auxiliares de clínica) con contrato de trabajo temporal.

TERCERO

No han sido acreditadas, no se ha intentado prueba alguna al efecto, el volumen o número de afiliación de trabajadores afectados por el conflicto o, antes, en los Departamentos de Justicia y de Sanidad de la Generalidad de Cataluña, de los dos sindicatos demandantes. No ha sido negada de contrario la afirmación realizada en la demanda presentada por CSIF de estar "presente en el comité intercentros del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña". Consta, por lo demás y a partir de la propia publicación de la norma colectiva en cuestión, que ninguno de los sindicatos demandantes firmó el citado convenio. Y consta igualmente que ninguno de los dos sindicatos demandantes formaron parte de la comisión negociadora del citado convenio colectivo (v. documentos obrantes en folios 200 y 201 de las actuaciones).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cabe indicar en primer término que, en orden a satisfacer la exigencia procesal que formula el art. 97.2 de la L.R.J.S . y en relación a las circunstancias de hecho que se han tenido por expresamente acreditadas y que como tal se han registrado en el apartado anterior de esta resolución, las partes no han mostrado particular disconformidad al efecto.

SEGUNDO

Interesan los sindicatos demandantes, Associació Professional de Funcionaris de Presons (en adelante APFP) y la Central Sindical Independiente de Funcionarios (en adelante CSIF), que "se reconozca el derecho de los trabajadores temporales e indefinidos no fijos, que prestan sus servicios en el ámbito sanitario penitenciario (médicos, DUI y Auxiliares de Clínica)...

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