STSJ Cataluña 343/2013, 16 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 343/2013 |
Fecha | 16 Enero 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8008185
AF
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de enero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 343/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 16 de Junio de 2011 dictada en el procedimiento nº 157/2011 y siendo recurrido Emma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 24 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Emma frente al INSS debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad sobre una base reguladora de 736'09 euros mensuales y porcentaje del 52% sin la limitación a fecha 31 de agosto de 2012 acordada por el INSS en resolución de 23 de noviembre de 2010, percibiendo la prestación tras dicha fecha hasta que sobrevenga causa legal de extinción de la misma."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante Emma y Guillermo contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 2010.
En el momento de contraer matrimonio ambos contrayentes eran solteros.
Guillermo falleció en fecha 14 de agosto de 2010 como consecuencia de un cuadro de cardiopatía isquémica en fase dilatada avanzada.
Por resolución de 23 de noviembre de 2010 el INSS reconoció a la demandante prestación de viudedad sobre una base reguladora de 736'09 euros de forma temporal, con extinción en fecha 31 de agosto de 2012, con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2010.
Interpuesta por la demandante reclamación previa se desestimó por resolución de 11 de enero de 2011.
La demandante y el Sr Guillermo previo a su matrimonio convivían como pareja estable al menos desde el 4 de septiembre de 2000 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona.
En fecha 11 de agosto de 2010 el Sr Guillermo instituyó heredera universal de todos sus bienes a la actora, otorgando a la misma poder general.
La demandante y el Sr Guillermo era cotitulares de una cuenta corriente en LA CAIXA.
En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 736'09 euros mensuales, no controvertido.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Bajo el adecuado amparo procesal la entidad pagadora de la prestación vitalicia de viudedad que se le ha concedido a la actora por resolución judicial, interpone recurso de suplicación en el que denuncia la infracción del artículo 174 bis LGSS, en relación con el 174.1 párr. 3 y 174.3 párr. 4 de la misma ley, alegando, en síntesis, que no se acredita una convivencia estable como pareja de hecho de al menos dos años (sumado el tiempo de duración del matrimonio), al no haberse inscrito la constitución de la pareja de hecho en el correspondiente registro público o constar su constitución por medio de documento público, por lo que no quedan acreditados los requisitos legales para lucrar dicha prestación.
El recurso se impugna de contrario.
Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 y 20 de julio de 2010, el apartado 3º del artículo 174, regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la pareja de hecho, que es definida en el párrafo cuarto de dicho apartado, de tal modo que en sus dos incisos: en el primero, que se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, se describe que es lo que se debe entender por pareja de hecho, y el tiempo de permanencia que se requiere para disfrutar de esta pensión; y en el segundo, que abarca desde el anterior punto y seguido hasta el final del párrafo, se contiene la forma y el modo de como se debe acreditar la existencia real de la relación jurídica en que consiste la pareja de hecho.
Dicho esto, el Tribunal Supremo considera que el apartado 3º establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:
-
De un lado, la CONVIVENCIA ESTABLE, e INTERRUMPIDA, durante el periodo de cinco años, a acreditar mediante el empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente en la documental; y
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Por otro, la PUBLICIDAD de la situación de convivencia...
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