STSJ Cataluña 1214/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1214/2013
Fecha19 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8008533

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1214/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 171/2012 y siendo recurrido SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Millán contra el Servicio Público de Empleo Estatal- Instituto Nacional de Empleo, en reclamación en materia de prestaciones por desempleo, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objetos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Millán, con NIE NUM000, con fecha de nacimiento de NUM001 de 1960, solicito prestación de desempleo que le fue reconocida mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, y mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2011 se comunicó al demandante la posible percepción indebida de prestaciones. SEGUNDO.- Mediante resolución del SPEE de fecha 21 de octubre de 2011 se le comunicó al demandante la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6091,80 euros, correspondientes al 22 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2011 por haber emigrado o trasladado al extranjero.

TERCERO

No conforme con la precitada resolución el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2011.

CUARTO

Ha quedado probado que el demandante ha permanecido en su país de origen en los meses de enero, febrero y mayo de 2011, sin comunicarle a la entidad demandada en ningún momento el motivo de su traslado ni hacer manifestación alguna salvo cuando fue requerido por ello."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Al amparo del apartado 3 del art. 196 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos, se pretende por el recurrente adicionar al hecho probado cuarto del relato fáctico de la sentencia un segundo párrafo en que, al parecer, se puntualice que las salidas efectuadas en el mes de enero del 2011, no pertenecen al año 2011, sino a enero del 2010 siendo por un periodo no superior a 15 días; y que, asimismo, la salida efectuada en febrero del 2011, por un periodo inferior a 15 días, se corresponde con la defunción de la madre del demandante que aconteció en febrero del 2011

La citada adición la funda: en cuanto a la fecha del año 2010 en vez del 2011 a los folios 63 a 66 y, respecto a la razón de la salida de febrero del 2011, al folio 57

El Motivo se desestima ya que esos periodos aparecen referidos en el hecho cuarto de la sentencia, aclarados luego en el F.D. segundo, sin que se haya solicitado su revisión, por lo que a sus términos se habrá de estar; y porque no se concreta realmente lo que se pide ni, en su caso, se infiere ello directamente de la documental que cita, un certificado médico que programa 15 días de reposo, sin que conste que ésa haya sido la estancia en el extranjero, ni que la constancia del fallecimiento de la madre del actor en febrero del 2011 haya supuesto el motivo de su asistencia al extranjero, siendo así que las salidas constan en el hecho cuarto no impugnado, al que por ello se ha de estar, sin perjuicio de lo que luego se ha de ver y razonar.

Segundo

En su segundo Motivo, al amparo del apartado c) del art. 196.3 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ( sin duda se refiere al art. 193 c) LRJS ), con objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia, entiende el recurrente que se ha infringido el art. 231.1.inciso g) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A sus fines viene a argumentar que un mero desplazamiento temporal no afecta al lugar habitual de residencia, "que es a lo que parece querer referirse el precepto que establece tal rígida consecuencia sancionadora "

Y dejando aparte que el precepto que cita no es propiamente el que atribuye las consecuencias legales referidas al contemplar un supuesto distinto como es el de devolver a la entidad responsable el justificante de haber comparecido al lugar de empleo, que para nada ha sido debatido en esta litis, por lo que mal se ha podido infringir, por lo que sin duda se refiere al art. 213 1 g) de dicha LGSS, cita además la infracción del art. 13 de la Declaración de Derechos Humanos, en lo que suponga una restricción a la libre circulación entre países y al art. 41 Const., añadiendo que la resolución ahora estudiada sería desproporcionada, debiéndose así tener en cuenta el art. 6.3 del R.D. 625/85, de 2 de abril, y doctrina que cita.

Sin duda que la cita de la Declaración Universal y de la Constitución española no se refleja con efectos limitantes en las normas aquí aplicadas, pues ese derecho de libre circulación y de especial cuidado para la existencia de un régimen protector de seguridad social debe quedar respaldado por otros derechos de los Estados, cual es, en nuestro caso, que quien desee percibir una prestación de desempleo en nuestro país deba acomodarse a la legalidad vigente para ello.

En cuanto a lo demás expuesto, que merece el estudio conjunto, sobre la proporcionalidad de la sanción aquí impuesta y sobre qué deba entenderse por traslado de residencia al extranjero como motivo de extinción de la prestación del subsidio de desempleo, así como sobre la infracción que aparece en el Motivo tercero del art. 47.1, inciso a ) y 24.3 de la Ley 5/2000, cabe partir de la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha establecido los siguientes presupuestos de los que se ha de partir para la solución de este caso ( STS 24/10/2012 ):

" La parte recurrente alega la infracción del artículo 213.1- g) de la L.G.S.S ., en relación con el artículo

6.3 del R.D. 625/1985 de 4 de abril . La reciente sentencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2012 (R.C.U.D. 4325/2011 ) resuelve un supuesto análogo en los términos que son reproducidos a continuación: " SEGUNDO.- La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012, controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo. búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo "el traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS, que incluye entre las "obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiados de prestaciones por desempleo:... - b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones;... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones". El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la...

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