STSJ Asturias 252/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2013
Fecha12 Marzo 2013

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00252/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1070/11

RECURRENTE/S: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

RECURRIDO/S: TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 252/13

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a doce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1070/11, interpuesto por los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 5 de marzo de 2012 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 8 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Jurídico del Principado de Asturias interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 17 de diciembre de 2010, que estima la reclamación número 33/1963/10, presentada contra el acuerdo de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se practica liquidación complementaria por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta un importe a ingresar de 8.525,73 #.

Con la acción ejercitada pretende se declare nulo, anule o se revoque el acto impugnado.

Pretensiones declarativas con fundamento en las consideraciones siguientes: Frente a la conclusión de la resolución recurrida respecto que el sujeto pasivo del impuesto es el Estado a cuyo favor se constituye la hipoteca en garantía del aplazamiento de la deuda y que por ello esta operación esta exenta aplicando el artículo 45.I.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la parte recurrente entiende sobre la base de la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura en la que se formaliza la hipoteca unilateral, que las consultas vinculantes en que se ampara la resolución recurrida no son aplicables al presente caso, puesto que no hacen referencia al carácter unilateral de la hipoteca, sino que se trataba de la constitución de una hipoteca bilateral, con la concurrencia del acreedor y del hipotecante, y en la que el acreedor acepta la constitución de la hipoteca, mientras que en el presente estamos ante una hipoteca unilateral y el sujeto pasivo solo puede serlo la persona física o...

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