SAP Tarragona 279/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:1026
Número de Recurso504/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 504 / 2007.

JUICIO VERBAL Nº 678/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 - VALLS

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 25 de julio de 2.008.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS representada en esta instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Vallvé Navarro, contra la sentencia de 31 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, Juicio Verbal núm. 678/05, siendo parte demandante la ahora apelante, y parte demandada D. Roberto representado por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistido por la Letrada Sra. Serra Roca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Catalana Occidente, Compañía de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. contra, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas causadas en este juicio a la parte actora".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 23 de noviembre de 2.006 cuya parte dispositiva establece:

"S'esmena la part dispositiva que s'ha advertit en la sentència amb data 31 d'octubre de 2006 que consisteix en els termes següents: S'ha de fer constar que la demanda s'ha interposat contra Roberto i s'absol a Roberto ".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda interpuesta por la recurrente en reclamación de la indemnización abonada a los perjudicados en accidente de circulación provocado por el demandado Sr. Roberto, hermano de su asegurado, quien conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, reiterando su argumentación de que el seguro obligatorio tiene un alcance hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, quedando reservado el seguro voluntario al exceso sobre aquella cantidad, así como que la aplicación imperativa del artículo 19 de la L.C.S. excluye la cobertura al derivarse de una conducta dolosa del asegurado, sin que ello permita aplicar el artículo 3 de la L.C.S..

Por lo que se refiere a la primera cuestión jurídica suscitada, esto es, el alcance de los seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil dimanante del uso y circulación de vehículos, es doctrina jurisprudencial que éste abarca tanto el aspecto cuantitativo, cubriendo el montante de las indemnizaciones que exceda del límite fijado para el obligatorio en cada momento, como el cualitativo, al abarcar siniestros excluidos por éste último (SAP Zaragoza de 25-04-2007 ), sin que sea posible separar totalmente los dos seguros concertados como si se tratase de dos contratos independientes y esencialmente diferentes como si no tuviera nada que ver el uno con el otro, sino que la responsabilidad civil ilimitada es complementaria o suplementaria del seguro obligatorio, tanto en un aspecto cuantitativo como en un aspecto cualitativo de éste último, lo que se traduce en la consecuencia de que dicho seguro voluntario cubre las cantidades que excedan de las previstas para el seguro obligatorio y además, y en principio y a salvo de una exclusión o limitación expresa detallada y aceptada en forma por el asegurado, los siniestros o riesgos excluidos por éste (SAP Barcelona DE 20-06-2007 ).

SEGUNDO

Respecto a segunda cuestión jurídica, esto es, la aplicación imperativa del artículo 19 de la L.C.S. que excluye la cobertura cuando el hecho se derive de una conducta dolosa del asegurado, y con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos probados:

  1. en fecha 14 de noviembre de 2.003, D. Roberto conducía el vehículo matrícula G-....-UP.

  2. en dicha fecha, el vehículo estaba asegurado en la compañía CATALANA OCCIDENTE.

  3. el demandado Sr. Roberto invadió el sentido contrario y colisionó con el vehículo.... MJQ resultando sus ocupantes heridos quienes fueron indemnizados por CATALANA OCCIDENTE.

  4. el Sr. Roberto conducía bajos los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que se incoaron Diligencias urgentes por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls que, tras la conformidad del acusado, concluyó dictando sentencia cuya parte dispositiva dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor responsable de un delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el art. 379 del Código Penal.......", declarándose a continuación su firmeza (folios 59 a 62 ).

Por tanto, la cuestión que se plantea en el presente litigio es el alcance del artículo 19 de la L.C.S. que dispone: "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente al respecto en sus sentencias de 30 de enero de 2.008 (rollo 115/07) y 14 de mayo de 2.008 (rollo 396/2007 ), dictadas ambas por mayoría, declarándose en ellas:

"Es va oposar l'asseguradora demandada, al·legant l' art. 19 LCS, al considerar que aquest precepte exclou que es pugui assegurar la comissió de delictes dolosos, com el comés pel actor, de manera que el que assegura la pòlissa són accidents derivats d'actuacions fortuïtes o imprudents, que poden donar lloc a sancions administratives o inclús penals (delictes o faltes imprudents), però en cap cas els actes delictius dolosos de l'assegurat.

La sentència desestima la demanda, acceptant els arguments de la demandada.

SEGON

Es aquesta, certament, una qüestió jurídica en la que hi han sèries discrepàncies en la doctrina de les Audiències, amb dues postures clarament diferenciades........

Examinant ja la última Jurisprudència del TS, segueix la anterior tesis:

- La Sentencia del Tribunal Suprem, Sala 1ª, de 9-6-2006, nº 639/2006, denega la indemnització a la viuda d'un conductor que, fugint de la Guàrdia Civil, va girar el cotxe dins d'un túnel i va circular pel carril d'avançament en sentit contrari, col·lidint amb un vehicle que circulava correctament pel mateix, i produint-se la mort del assegurat.

Així diu que "El riesgo de causar un accidente al huir de la Guardia Civil de Tráfico, tras ser sorprendido el asegurado fallecido, cuando circulaba sin luces por llevar matrícula falsa, originando un serio peligro para las personas y los bienes, y sin hacer caso a las indicaciones policiales, dar media vuelta dentro del túnel y circular en dirección contraria implica consecuencias no objeto de cobertura en las pólizas de seguro de grupo contratadas por el "Banco E." con la demandada. Estas acreditadas circunstancias suponen intención deliberada de sustraerse a la acción obligada de la Guardia Civil, y determinó lesiones y daños y el propio fallecimiento del asegurado. Puede decirse que en el término "mala fe" usado por el artículo 19, lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario y, por otro, antijurídico. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, cual es simplemente el respeto al principio de la buena fe contractual. Siguiendo esta orientación la Sentencia de 1 de octubre de 1994 dice que la "mala fe", a la que se refiere el artículo 19 "en su interpretación más generalizada, la doctrina limita la inasegurabilidad de esa "mala fe" no solo en su aspecto subjetivo (la conducta del...

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