STS, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), representada y defendida por el Letrado Sr. Perelló Cuart, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 719/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos nº 94/09, seguidos a instancia de D. Justiniano contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos nº 94/09, seguidos a instancia de D. Justiniano contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por Justiniano frente a "TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 125,02 €".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mallorca , contenía los siguientes hechos probados: "1º. - El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2/11/2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

----2º.- En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 2.821,26 €. De ellos 1594,71 € lo fueron en concepto de salario base; 188,8 € en concepto de incentivo; 2,09 € en concepto de nocturnidad; 33,88 € en retribución de festivos trabajados; 467,46 € en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 32,17 € como plus de peligrosidad; 136,98 € como plus de vestuario; 138,16 € como plus de transporte; 227,01 € por 31,1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 2.594,25 €.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 17.061,23 €. De ellos 9.576,74 euros lo fueron en concepto de salario base; 500 € en concepto de pacto entre las partes; 528 € en concepto de incentivo; 263,98 € en retribución de festivos trabajados; 4,44 € en concepto de nocturnidad; 576 € por atrasos; 2807,27 € en concepto de prorratas de pagas extraordinarias; 235,18 € como plus de peligrosidad; 822,59 € como plus por vestuario; 829,73 € como plus de transporte; 282,03 € en concepto de plus de radioscopia; 635,27 € por 85,7 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16.425,96 €.

----3º.- El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ....Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

----4º.- La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

----5º.- Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

----6º.- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el periodo.

----7º.- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

----8º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.02.2008. Se celebró acto de conciliación 21.02.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 € en los términos recogidos en el acta".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por Justiniano frente a "TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 125,02 €".

TERCERO

El Letrado Sr. Perelló Cuart, en representacion de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., mediante escrito de 13 de abril de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, vigilante de seguridad al servicio de la empresa de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), presentó demanda, en la que solicitaba las diferencias en las horas extraordinarias de los años 2006 y 2007 por importe de 1.64, 88 €. La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar la cantidad de 125,02 €; pronunciamiento que se ha mantenido en suplicación, pues la sentencia recurrida desestimó el motivo de la empresa que pretendía excluir del cómputo del valor de la hora ordinaria los pluses de puesto de trabajo controvertidos. La desestimación se produce por entender la sentencia recurrida que, como la hora extraordinaria nunca puede remunerarse por debajo de la hora ordinaria, habrá de estarse al valor de ésta última, incluyendo los conceptos controvertidos a partir de su valor total y anual.

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina vuelve a plantear la empresa demandada la exclusión del valor de la hora ordinaria de los pluses de puesto de trabajo cuestionados, aportando como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 , que, en una reclamación por diferencias en la retribución de las horas extraordinarias de 2005 y 2006 por el cómputo de determinados pluses de puesto de trabajo, desestimó el recurso de los trabajadores por considerar que las retribuciones que compensan determinadas condiciones especiales en la prestación de trabajo (trabajo nocturno, en festivos, etc.) solo entran en la retribución de las horas extraordinarias cuando en la realización de éstas concurren esas condiciones o circunstancias.

Debe, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega.

SEGUNDO

La empresa denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , razonando que no pueden incluirse en el cálculo de la hora ordinaria a efectos del cómputo de la retribución de las horas extraordinarias aquellos pluses funcionales que remuneran las especiales y concretas circunstancias en que se ha desarrollado el trabajo cuando no consta que en las horas extraordinarias realizadas concurran las circunstancias.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo ha de estimarse, aunque solo en parte, de conformidad con la doctrina establecida por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 7 de febrero , 13 de marzo , 3 de mayo , 20 de junio , 3 de julio , 18 de septiembre , 15 de noviembre , 13 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013 . En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que debe tomarse como salario de referencia el cálculo de la hora ordinaria, no solo el salario base, como se disponía en el art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del ET cuando establecía que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base, sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse todos los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que todas las horas extraordinarias deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, pues los complementos de puesto de trabajo controvertidos, se aplican, conforme al art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan en las condiciones previstas. De ahí que resulta lógico que se perciba el valor de tales complementos en las horas extraordinarias trabajadas en esas circunstancias, pero no es aceptable que se le abone en las horas extraordinarias en que no concurran estas circunstancias.

En resumen, el trabajador demandante tiene derecho a percibir la remuneración de la hora extraordinaria con el incremento correspondiente a los complementos aplicables que se correspondan con las condiciones en que se ha realizado la actividad durante el trabajo extraordinario (trabajo nocturno, en festivo, etc.), pero no puede reconocerse ese derecho cuando en la actividad realizada durante las horas extraordinarias no concurren esas condiciones.

TERCERO

Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no habiéndose acreditado datos que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad diferencial que resulte adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Debe devolverse el depósito constituido para recurrir y no procede la imposición de costas; se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión relativa al cómputo de los conceptos extrasariales de vestuario y transporte.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), representada y defendida por el Letrado Sr. Perelló Cuart, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 719/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos nº 94/09, seguidos a instancia de D. Justiniano contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de 19 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la empresa en los términos que derivan de la fundamentación jurídica de esta resolución y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenamos a la entidad demandada a abonarle la cantidad que corresponda a la diferencia entre las horas extraordinarias abonadas en el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión relativa al cómputo de los conceptos extrasariales de vestuario y transporte. Sin imposición costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y, respecto de la cantidad consignada, ha de estarse a lo indicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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